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Artículo 50.

Además de las disposiones contenidas en este capítulo, se observarán las prescritas en el tít. XII, lib. III del Código Civil.

CAPÍTULO II.

De las formalidades judiciales.

Artículo 51.

Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Artículo 52.

Son días hábiles todos los del año, menos los que como festivos señala la ley de 14 de Diciembre de 1874, y los domingos. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Artículo 53.

El juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar ó para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 54.

Todas las actuaciones judiciales, así como todos los escritos ú ocursos que presenten las partes, deben escribirse en papel timbrado conforme á la ley, con margen de una cuarta parte y con la ceja necesaria para la costura. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

Artículo 55.

En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias, no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permi ta la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo ó del anterior será castigada con multa de diez á cien pesos, sin perjuicio de que en su caso se impongan las penas que señala el Código Penal.

Artículo 56.

El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él á más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme á las leyes.

Artículo 57.

Los oficiales mayores foliarán exactamente los autos; rubricarán todas las hojas en el centro de lo escrito; pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, y cuidarán de que se use del papel timbrado que corresponda; dando cuenta al secretario de las faltas que observen, para que éste las ponga en conocimiento del juez.

Artículo 58.

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Artículo 59.

Sólo se entregarán los autos á las partes para formar ó glosar cuentas, y cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias, en su caso, se entregarán por el secretario directamente á las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar aquellas. Fuera de los casos señalados, la frase dar ó correr traslado sólo significará: que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, ó que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 60.

La parte que haya firmado un conocimiento de autos, y no los devuelva trascurrido el término concedido, será apremiada con los medios que prescribe este Código, por el juez que conozca del negocio, hasta que los devuelva.

Artículo 61.

Nunca y por ningún motivo se entregarán los autos en confianza. El secretario ú oficial mayor que infrinja este artículo sufrirá una multa de veinticinco á cien pesos; será responsable de todos los daños y perjuicios

que se causaren; y si incurre en dicha falta por segunda vez, será destituido del empleo ú oficio.

Artículo 62.

Los autos que se perdieren serán repuestos á costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto á las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme á ellas.

Artículo 63.

Para sacar copia ó testimonio de cualquier documento de los archivos ó protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose en vía sumaria en caso de oposición.

Artículo 64.

Todos los actos judiciales que se ejecutaban antes bajo juramento, se ejecutarán bajo protesta de decir verdad.

Artículo 65.

Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizadas por el secretario del juzgado 6 tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa. Los expedidos por el jefe del archivo judicial en virtud de mandato judicial, serán autorizados por el mismo jefe de esa oficina.

CAPÍTULO III.

De las Resoluciones Judiciales.

Las resoluciones son:

Artículo 66.

I. Simples determinaciones de trámite; y entonces se llamarán decretos, é irán autorizados con media firma del juez y del secretario:

II. Decisiones, sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces .- se llamarán autos, é irán autorizados con media firma del juez y firma entera del secretario; debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan:

III. Sentencias, definitivas ó interlocutorias; todas deberán de ser autorizadas con firma entera del juez y del secretario.

Artículo 67.

En el tribunal Superior todos los ministros firmarán con firma entera las sentencias y con media firma los autos: los decretos serán rubricados por el ministro semanero.

Artículo 68.

Toda resolución será autorizada con firma entera por el secretario de la sala.

Articulo 69.

Los decretos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite; los autos dentro de ocho, y las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros términos.

CAPÍTULO IV.

De las Notificaciones.

Artículo 70.

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán Lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano á los infractores de este artículo, una multa que no exceda de veinte pesos.

Artículo 71.

El decreto en que se mande hacer una notificación, citación ó entrega de autos, expresará la materia ú objeto de la diligencia, y los nombres de las personas con quienes éstas deban practicarse.

Artículo 72.

Todos los litigantes, en el primer escrito ó en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se

les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación á la persona ó personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme á las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán en los términos de los arts. 81 y 83; si faltare á la segunda parte, no se hará notificación alguna á la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.

Artículo 73.

La primera notificación se hará personalmente al interesado por el escribano de diligencias ó por el comisario, si se tratare de juicios verbales ante jueces menores; y no encontrándosele á la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el juez 6 tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja, y el nombre y apellido de la persona á quien se entrega. El instructivo se entregará á los parientes ó domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en la casa, después que el escribano ó comisario se hayan cerciorado de que vive allí la persona que debe ser citada; de todo lo cual se asentará razón en las diligencias.

Artículo 74.

Si se tratare del primer instructivo para notificar la demanda, contendrá además una relación sucinta de ella.

Artículo 75.

Cuando se ignore la población donde reside la persona que deba ser notificada ó cuando se ignore su habitación, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por quince veces consecutivas en el Boletín Judicial y otros tres periódicos de más circulación á juicio del juez; sin perjuicio de observarse en su caso lo dispuesto en el tít. XII, lib. I del Código Civil. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer en juicio, no podrá hacerse sino en la forma prevenida en el art. 73.

Artículo 76.

Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del

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