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á una audiencia que se verificará dentro de tres días. La citación para la audiencia producirá los efectos de la citación para sentencia.

Artículo 881.

Terminada la relación y oídas las partes ó sus abogados, si se hubieren presentado, el juez resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes.

Artículo 882.

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquel que conozca del juicio al que los otros deben acumularse.

Artículo 883.

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre á éste, y de los juicios hipotecario y ejecutivo, á los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.

Artículo 884.

El juez á quien se pidiere la acumulación, en el caso del art. 882, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede ó no la acumulación.

Artículo 885.

Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de tres días, al juez que conozca del otro pleito, para que le remita los autos.

Artículo 886.

En el oficio insertará las constancias que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretende la acumulación.

Artículo 887.

Recibido el oficio, el otro juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tres días.

Artículo 888.

Pasado dicho término, el juez, dentro de tres días dictará su resolución, otorgando ó denegando la acumulación.

Artículo 889.

La apelación que se interponga contra las resoluciones á que se refieren los arts. 881, 884 y 888, procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admiten la apelación en uno ó los dos efectos.

Artículo 890.

Otorgada la acumulación y consentida ó ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

Artículo 891.

Cuando se negare la acumulación, el juez librará dentro de tres días, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado la negativa.

Artículo 892.

El juez que haya pedido la acumulación deberá desistir de su pretensión dentro de tres días contados desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando dentro de tres días al otro juez para que pueda continuar procediendo.

Artículo 893.

El auto de desistimiento es apelable conforme a lo dispuesto en el art. 889.

Artículo 894.

Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, avisándolo al otro juez, para que remita los suyos dentro de igual término.

Artículo 895.

El término para apelar en los casos de acumulación, será de tres días.

Artículo 896.

Se entiende por superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.

Artículo 897.

La sustanciación de este incidente será la establecida para la decisión de las competencias.

Artículo 898.

Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los autos á que aquella se refiera, hasta que se decida el incidente; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias ó urgentes.

Artículo 899.

El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose á la tramitación de aquel al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia: á este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo á su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Artículo 900.

La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios atractivos, ejecutivo é hipotecario, á cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

Artículo 901.

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación: lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias ó urgentes.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO.

DE LAS TERCERÍAS.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 902.

En un juicio seguido por dos ó más personas, puede un tercero presentarse á deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Artículo 903.

Las tercerías son coadyuvantes ó excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Artículo 904.

Toda tercería deberá oponerse por escrito ó verbalmente, según la naturaleza del juicio principal, ante el mismo juez que conoce de éste, y en los términos prevenidos para entablar una demanda.

Artículo 905.

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 906.

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar á quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, á fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 44.

Artículo 907.

La acción que deduce el tercero coadyuvante, deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 908.

Las tercerías excluyentes son de dominio ó de preferencia; en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Artículo 909.

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante ó al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al actor.

Artículo 910.

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en el juicio ordinario que corresponda según el interés que representen, y deben sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado.

Artículo 911.

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Artículo 912.

En el caso previsto en el art. 990, si el acreedor demandante no se opone á la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la cédula hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes.

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