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Artículo 1125.

La sentencia se pronunciará dentro de los ocho días siguientes á la citación; será apelable en ambos efectos, y el recurso se admitirá de plano, si se interpone en el acto de la notificación ó dentro de los tres días siguientes á ella.

Artículo 1126

Cuando se promueva juicio verbal ejecutivo, por fundarse la acción en algunos de los títulos de que habla el art. 1016, se procederá como se dispone en el cap. II de este título.

Artículo 1127.

Cuando se promueva juicio verbal hipotecario, por no exceder de mil pesos el valor de la hipoteca, se procederá conforme al cap. I de este título.

Artículo 1128.

En los juicios de desocupación se procederá en la forma que se dispone en el cap. I de este título.

Artículo 1129.

El procedimiento á que se refieren los tres artículos anteriores, se observará con las siguientes limitaciones: los términos que no excedan de cinco días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos: los que excedan, se reducirán á la mitad, á cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder del término que se fija en este capítulo para la prueba en lo principal. Igual reducción se hará en los términos fijados por disposiciones no comprendidas en este capítulo y que deban ser aplicadas.

Artículo 1130.

En los juicios verbales á que este capítulo se refiere, las promociones deberán hacerse por comparecencia precisamente en los autos.

CAPÍTULO IV.

De los interdictos.

SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1131.

Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto aquirir, retener ó recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, ó que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina ó de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.

Artículo 1132.

Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales constituidos sobre ellos.

Artículo 1133.

Proceden asimismo los interdictos para los efectos que expresa el art. 323 del Código Civil en los casos del art. 12 de éste.

Artículo 1134.

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.

Artículo 1135.

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.

Artículo 1136.

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad ó plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 1137.

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión ó del de propiedad, salvo lo dispuesto en el artículo 1160.

Artículo 1138.

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.

Artículo 1139.

El interdicto de adquirir solamente procede tratándose de la posesión hereditaria.

Artículo 1140.

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando á salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en vía ordinaria.

Artículo 1141.

No puede usar del interdicto de obra nueva el que posee la cosa con título precario.

Artículo 1142.

Se llama precario, para los efectos del artículo que precede, cualquier título que sin ser traslativo de dominio, sólo confiere la simple tenencia ó posesión natural de la cosa en nombre de otro.

Artículo 1143.

Los interdictos deben entablarse por escrito ante los jueces de 1a instancia.

Artículo 1144.

Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesión hereditaria, el juez ante quien se haya abierto ó deba abrirse la sucesión.

Artículo 1145.

En los juicios de interdictos todos los términos son fatales é improrrogables. Las sentencias que en ellos se pronuncien sólo serán apelables en el efecto devolutivo, excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA.

Artículo 1146.

Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:

I. La presentación de título suficiente con arreglo á derecho:

II. Que nadie posea, á título de dueño ó de usufructuario, la misma cosa cuya posesión se pide, ni haya tenido la posesión anual en la forma y términos que previene el art. 856 del Código Civil:

III. Que no haya albacea ni exista cónyuge que con arreglo al art. 2068 del Código Civil, deba continuar en la posesión y administración del fondo social.

Artículo 1147.

El título á que se refiere la frac. I del artículo anterior, no puede suplirse por información de testigos.

Articulo 1148.

Cuando se solicite la posesión, deberá acompañarse á la demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria, 6 rendirse información. que acredite el derecho hereditario del que promueve en caso de intestado, si aun no se hace la declaración de herederos, pues si ya se hubiere hecho, se acompañará esa declaración.

Artículo 1149.

Interpuesto el interdicto de adquirir, el juez, si encuentra arreglados á derecho el escrito y los documentos que se acompañen, dictará auto motivado concediendo la posesión, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho.

Artículo 1150.

El juez, en vista del título, podrá también denegar en auto fundado la posesión pedida.

Artículo 1151.

En el caso del artículo anterior, el auto será apelable en ambos efectos, debiendo interponerse el recurso dentro del término de tres días.

Artículo 1152.

Los autos se remitirán al Tribunal Superior con citación sólo de la parte actora.

Artículo 1153.

En ninguno de los casos en que tiene lugar este interdicto se recibirán de contrario pruebas de ninguna especie.

Artículo 1154.

Declarada la posesión, ya por el juez, ya por el tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proceda á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, surtiendo sus efectos respecto de todos los demás.

Artículo 1155.

En el mismo auto se prevendrá á los interesados ocurran á registrar el acta de posesión, dentro de un término que no podrá exceder de cinco días.

Artículo 1156.

El acto de entrega de los bienes se hará por el escribano, notificándose á los inquilinos, arrendatarios y colonos de los bienes, á los que tengan algunos bajo su custodia ó administración, y á los colindantes, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las órdenes ó exhortos necesarios.

Artículo 1157.

Concurrirá el juez al acto de la posesión cuando se tema alguna violencia ó él mismo así lo determinare, atendida la naturaleza de los bienes de que se trate.

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