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lugar del juicio, se hará la notificación ó citación por medio de despacho ó exhorto al juez de la población en que aquella residiere.

Artículo 77.

Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse al juez ó tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por la autoridad superior política del Distrito ó de la Baja California, la cual remitirá el despacho á la de la misma clase del Estado adonde se dirija, para que ésta á su vez lo haga llegar á poder del juez ó tribunal requerido.

Artículo 78.

Los exhortos que se dirijan del Distrito á la Baja California, ó de ésta á aquel, serán legalizados de la manera prescrita en el artículo anterior.

Artículo 79.

Si la citación ó notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho ó exhorto por conducto del Ministro de Justicia, el que legalizará las firmas de los magistrados, jueces y secretarios que autoricen el despacho.

Artículo 80.

El Ministro de Justicia remitirá el despacho ó exhorto, ya legalizado, al Ministro de Relaciones, el que legalizará la firma de aquel; y con este requisito se remitirá á la legación ó consulado, si la nación lo tuviere en el lugar á que se dirige el despacho; en caso contrario, á la legación ó cónsul de la nación que tenga relaciones con la República; salvas siempre las reglas establecidas por los tratados, y las del derecho internacional.

Artículo 81.

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los escribanos á los interesados ó sus procuradores, si ocurren al tribunal ó juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, de las diez de la mañana á la una de la tarde, al día siguiente de las ocho de la mañana á la una de la tarde, ó al tercer día antes de las doce de la mañana.

Artículo 82.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace, y aquella á quien se hacen; si ésta no supiere ó no quisiere firmar, lo hará el secre

Cód. Proc.-2

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tario ó el escribano, haciendo constar estas circuntancias. A toda persona se le dará copia simple de la resolucion que se le notifique, si la pidiere.

Artículo 83.

Si las partes ó sus procuradores no ocurren al tribunal ó juzgado, como se dispone en el art. 81, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos á las doce del último día á que se refiere el artículo citado, asentándose en los autos la correspondiente razón.

Artículo 84.

Los oficiales mayores de las salas del tribunal y juzgados, todos los días, concluído el acuerdo, fijarán en lugar visible de su oficina una lista de los negocios que se hayan acordado, expresando los escribanos encargados de notificar las resoluciones respectivas, y remitirán otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados sin designar cuál de ellos sea el actor, para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdo y avisos judiciales, y que se publicará antes de las nueve de la mañana.

Artículo 85.

Se fijará diariamente en la puerta de las salas del tribunal y juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, cuidándose además de coleccionar dicho diario para resolver cualquiera cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el Archivo Judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre á disposición del público.

Artículo 86.

Los oficiales mayores de las salas del tribunal y los de los juzgados, bajo su más estrecha responsabilidad, harán constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín en que se haya hecho la publicación á que se refiere el art. 84, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, de cincuenta por la segunda, y de suspensión de empleo hasta por tres meses, por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente á la persona que resulte perjudicada por la omisión.

Artículo 87.

Además del caso á que se refiere el art. 73, se hará la primera notificación en la misma forma que previene ese artículo, cuando haya cam

bio en el personal de un juzgado ó sala del tribunal que conozca del negocio; cuando deba hacerse á terceros extraños al juicio; ó cuando por cualquier motivo se haya dejado de actuar en el negocio durante dos meses ó más.

Artículo 88.

En los casos muy urgentes á juicio del juez, se harán las notificaciones personalmente por medio de escribano ó comisario en su caso.

Artículo 89.

Los jueces menores harán la primera notificación en cada negocio por medio de su comisario. Las subsecuentes como está prevenido en este capítulo, autorizando las que se hagan en el juzgado personalmente á las partes, el secretario ú oficial mayor indistintamente.

Artículo 90.

Si en el lugar del juicio no hubiere Boletin Judicial, las publicaciones que deban hacerse conforme á lo dispuesto en este capítulo, se harán en el periódico oficial diario; si no lo hubiere, las notificaciones se harán por el escribano ó comisario en su caso.

Artículo 91,

Los jueces de paz harán la primera notificación por medio de su comisario; y es aplicable á dichos jueces lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 92.

Cuando un juez actuare con testigos de asistencia, harán éstos la primera notificación personalmente.

Artículo 93.

En ningún caso se harán las notificaciones á los abogados, si no es que tengan también el carácter de procuradores, ó que los interesados hayan hecho constar en los autos ser su voluntad que las notificaciones se hagan en los términos referidos; sin que esto importe la facultad de promover cuando no tenga poder en forma.

Artículo 94.

Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales no se entienden consentidos sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.

Artículo 95.

Si la parte responde á la notificación, que lo oye, no pierde el derecho de interponer, en el término legal, los recursos que procedan.

Artículo 96.

Si se probare que el escribano, secretario ó comisario en su caso, no hizo la notificación personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y satisfará además una multa de diez á treinta pesos.

Artículo 97.

Las notificaciones que se hicieren en otra forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el escribano, secretario ó comisario en su caso, que las autorice, incurrirá en una multa de diez á veinte pesos, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente.

Artículo 98.

No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el escribano, secretario ó comisario en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 99.

Lo prevenido en este capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.

CAPÍTULO V.

De los términos judiciales.

Artículo 100.

Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, salvos los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 101.

Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común á todas ellas, se contará desde el día siguiente á aquel en que todas hayan quedado notificadas, con la misma salvedad contenida en la parte final del artículo anterior.

Artículo 102.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Artículo 103.

En los autos se harán constar el día en que comienzan á correr un término ó una prórroga, y aquel en que deben concluir. En los conocimientos que se firmen para sacar las copias, se pondrá igual constancia.

Artículo 104.

El secretario que infrinja el artículo anterior, pagará una multa de diez pesos y será responsable de los gastos y perjuicios que se ocasionen por su culpa.

Artículo 105.

Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.

Artículo 106.

No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria, y siendo pedida antes de que espire el término señalado.

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