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no, por cuenta de renta; en defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra ó construcción, los gastos que se ocasionen.

Artículo 1220.

Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra ó edificio, debe el juez convocar á las partes á una junta con término de tres días.

Artículo 1221.

Si el juez lo estimare necesario, podrá, antes ó después de la junta, decretar una inspección ocular, y pasar por sí mismo á practicarla acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto.

Artículo 1222.

En el caso del artículo que precede, citará el juez á las partes para que asistan á la diligencia, si quisieren y lo permitiere la urgencia del

caso.

Articulo 1223.

Dentro de los tres días siguientes á la celebración de la junta, ó á la inspección judicial en su caso, debe el juez dictar sentencia.

Artículo 1224.

El juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo dirección de un perito nombrado por él, á fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DEL APEO Ó DESLINDE.

Articulo 1225.

El apeo ó deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruído las señales que los marcaban, ya porque éstos se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Artículo 1226.

Tienen derecho para promover el apeo: el propietario, el poseedor con título bastante para trasferir el dominio, el usufructuario y el enfiteuta.

Artículo 1227.

La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse:
II. La parte ó partes en que el acto debe ejecutarse:

III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el

apeo:

IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.

Artículo 1228.

Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información sumaria á falta de ellos, y nombrándose perito que practique el reconocimiento.

Artículo 1229.

El juez mandará hacer saber la petición á los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos ó documentos de su posesión, ú ofrezcan la información correspondiente y nombren perito.

Artículo 1230.

En el nombramiento de peritos se procederá conforme al cap. V del título V del libro I.

Artículo 1231.

Las informaciones se recibirán con mutua citación de las partes y dentro de un término que no exceda de diez días.

Artículo 1232.

En las informaciones no se admitirán más de tres testigos por cada parte.

Artículo 1233.

Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber á los interesados.

Artículo 1234.

Si fuere necesario identificar alguno ó algunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá á cada parte que presente dos testigos de identidad.

Artículo 1235.

El día designado, el juez, acompañado del secretario, peritos y testigos de identidad, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la diligencia, á no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.

Artículo 1236.

El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que, si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.

Artículo 1237.

A petición de alguna de las partes, y previo traslado á la otra por tres días, el juez resolverá dentro de cinco días aprobando ó no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.

Artículo 1238.

La diligencia de apeo debe ceñirse á demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión ó propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.

Artículo 1239.

Los gastos del apeo se harán á prorrata por el que lo promueve y los propietarios colindantes; pero el juez podrá, á su arbitrio, eximir de la obligación de contribuir á los gastos, á los colindantes que sean notoriamente pobres.

CAPÍTULO V.

Del juicio arbitral.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO.

Artículo 1240.

Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Articulo 1241.

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

Artículo 1242.

El compromiso posterior á la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados enuncian expresamente los derechos que ella les otorga.

Artículo 1243.

El compromiso debe celebrarse en escritura pública, siempre que el interés del pleito exceda de quinientos pesos; si no llegare á esa cantidad, puede celebrarse en escrito privado ante tres testigos.

Artículo 1244.

La escritura debe contener:

I. Los nombres de los que la otorgan:

II. Su capacidad para obligarse:

III. El carácter con que contraen:

IV. Su domicilio:

V. Los nombres y domicilio de los árbitros:

VI. El nombre y domicilio del tercero, ó los de la persona que haya de nombrarle, y la manera de hacer el nombramiento:

VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona ó juez de 1a instancia, menor ó de paz, que haya de nombrar á éste en ese caso:

VIII. El negocio ó negocios que se sujeten al juicio arbitral:
IX. El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo:
X. El carácter que se dé á los árbitros:

XI. La forma á que deben sujetarse en la sustanciación:

XII. La manifestación de si se renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados:

XIII. El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia:

XIV. La fecha del otorgamiento.

Artículo 1245.

La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remitirán los autos al juez ordinario designado para la ejecución de la sentencia, á fin de que sustanciando el incidente relativo dicte la resolución que corresponda.

Artículo 1246.

Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro, ó uno ó más por cada parte.

Artículo 1247.

Si se comete á los árbitros el nombramiento del tercero, deben hacerlo en la primera sesión.

Artículo 1248.

Si se comete á otra ú otras personas, ó si las partes se reservan el nombramiento, debe hacerse antes de la primera sesión de los árbitros.

Articulo 1249.

Si las personas que deben hacer el nombramiento del tercero no se pusieren de acuerdo, lo hará el juez de 1a Instancia, menor ó de paz, según la cuantía del negocio, dentro de tres días, no debiendo nombrar á ninguno de los que hayan sido propuestos por aquellos.

Artículo 1250.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que haya de reemplazarse al tercero, y entonces el plazo será de seis

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