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votos de los árbitros cuando no haya mayoría, pasándose en seguida los autos al tercero.

Artículo 1324.

Notificada la sentencia de los árbitros ó la del tercero en su caso, se pasarán los autos al juez ordinario para la ejecución del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecución de los autos y decretos.

Artículo 1325.

Si las partes estuvieren conformes ó si se han renunciado todos los recursos, el juez mandará ejecutar la sentencia. Si hubiere lugar á algún recurso que fuere admisible conforme á las leyes, lo admitirá y remitirá los autos al tribunal superior, sujetándose en todos sus procedimientos á lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 1326.

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en los que se requiera jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia, el juez designado en el compromiso.

SECCIÓN SEXTA.

DE LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE ÁRBITROS.

Artículo 1327.

Si las partes han renunciado expresamente todos los recursos legales, ninguno será admitido. Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando atendido el interés del pleito, deban admitirse en los tribunales ordinarios conforme á la ley.

Artículo 1328.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando no se hayan renunciado los recursos.

Artículo 1329.

Aun cuando se haya renunciado todo recurso, no se tendrá por renunciado el de casación, siempre que la sentencia no se haya arreglado

á los términos del compromiso, ó que se haya negado á las partes la audiencia, la prueba ó las defensas que pretendieren hacer, establecidas por el compromiso ó por la ley, en defecto de estipulación expresa.

Artículo 1330.

El recurso de aclaración de sentencia se entablará ante los árbitros.

Artículo 1331.

En la interposición, sustanciación y fallo de los recursos, se observarán las reglas establecidas para los que se entablan en los tribunales ordinarios, y con las restricciones que establece el art. 1327.

Artículo 1332.

Si se ha establecido alguna pena convencional, se ejecutará sin excusa antes de que se admita el recurso.

Artículo 1333.

Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, á menos que las partes hubieren nombrado árbitros para la segunda instancia, y salvo siempre lo dispuesto en el art. 1330. El recurso de casación se sustanciará y decidirá en todo caso por el tribunal ordinario.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LOS ARBITRADORES.

Artículo 1334.

Todas las reglas establecidas en las secciones que preceden, son aplicables á los arbitradores, con las excepciones siguientes.

Artículo 1335.

Los negocios en que se interesen menores ó establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.

Artículo 1336.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en los concursos, testamentarías é intestados en que se interesen menores.

Artículo 1337.

Los arbitradores no están obligados á sujetarse á los preceptos legales para la sustanciación del juicio, pero llevarán sus actuaciones en el papel timbrado correspondiente.

Artículo 1338.

No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oir los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.

Artículo 1339.

Los arbitradores sólo serán responsables en los casos en que no se sujeten á lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1340.

Los arbitradores no tienen obligación de fallar conforme á las leyes, pudiendo hacerlo según los principios de equidad.

Articulo 1341.

De los laudos de los arbitradores no habrá más recursos que los que las leyes conceden respecto de las demás sentencias, y que no hayan sido renunciados.

Artículo 1342.

Si el interés del pleito pasare de quinientos pesos, pero no de mil, se observará, respecto de los recursos que no se hubieren renunciado, lo dispuesto para los juicios verbales.

Artículo 1343.

La sentencia de los arbitradores produce los mismos efectos que la de los árbitros, y en su ejecución se procederá como en la de aquellos.

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CAPÍTULO VI.

Del procedimiento convencional.

Artículo 1344.

Las partes tienen derecho para convenir en el procedimiento que debe observarse, para designar las pruebas que pueden admitirse en el juicio, y para señalar el juez que debe conocer de éste.

Artículo 1345.

El convenio sobre el procedimiento debe constar en escritura pública ó en acta levantada ante el juez que conozca de los autos. Por medio de escritura pública puede celebrarse el convenio antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado para la ejecución del fallo.

Artículo 1346.

La escritura pública en que conste el procedimiento convenido, debe contener lo siguiente:

I. Los nombres de los otorgantes: II. Su capacidad para obligarse:

III. El carácter con que contraen:

IV. Su domicilio:

V. El negocio ó negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido:

VI. La sustanciación que debe observarse:

VII. Los medios de prueba que renuncien los interesados, cuando convengan en excluir alguno de los que la ley permite:

VIII. Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley:

IX. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento.

Artículo 1347.

La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior, anula el convenio, si se alegare por alguna de las partes antes de la contestación de la demanda, ó antes de la primera diligencia, si el convenio se hubiere celebrado durante el juicio. En este caso cono

cerá del incidente el juez ordinario competente, y de la resolución se admitirán los recursos á que haya lugar según la naturaleza y cuantía del negocio. Este incidente no podrá iniciarse después de la contestación de la demanda ó de la práctica de la primera diligencia, en su caso, y si se promoviere, será desechado de plano.

Artículo 1348.

Pueden estipular el procedimiento convencional todas las personas que tienen capacidad para comprometer en árbitros sus negocios.

Artículo 1349.

Las obligaciones que se contraen sobre procedimiento convencional obligan á los herederos, aunque sean menores de edad ó incapacitados.

Artículo 1350.

No se puede estipular el procedimiento convencional:

I. En los negocios concernientes al estado civil de las personas: II. En los relativos al derecho de percibir alimentos: III. En aquellos en que deba ser oído el Ministerio Público.

Artículo 1351.

En los negocios de jurisdicción mixta puede pactarse procedimiento convencial por acuerdo unánime de los interesados.

Artículo 1352.

Por medio de escritura pública pueden sujetarse á procedimiento convencional uno ó más negocios, especificándose cada uno de ellos de una manera clara y precisa; pero los convenios de esta especie celebrados por medio de acta judicial, sólo podrán referirse al negocio que las partes tengan pendiente en el juzgado ante el cual levanten el acta.

Artículo 1353.

En el procedimiento convencional siempre deberá haber demanda y contestación, prueba cuando se disputen hechos, y citación para sentencia; pero las partes pueden señalar las acciones, excepciones y medios de prueba que deben admitirse.

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