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Artículo 1382.

Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, sólo procede la apelación en el efecto devolutivo, sin que el acreedor alimentista tenga obligación de dar fianza.

Artículo 1383.

Interpuesto el recurso, se extenderá certificación de la sentencia, la cual se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose en seguida los autos al Tribunal Superior, con citación de ambas partes.

Artículo 1384.

En este expediente no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho á percibir alimentos: cualesquiera reclamaciones que sobre ese derecho se hicieren, se sustanciarán en juicio ordinario, y entretanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos.

Artículo 1385.

Las cuestiones que se promuevan sobre la cantidad de los alimentos, se decidirán como está prevenido en el cap. I del tít. II del libro II, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación de aquellas, la cantidad que se le haya asignado conforme al art. 1376.

CAPÍTULO III.

De la declaración de estado.

Artículo 1386.

La declaración de estado de minoridad puede pedirse:
I. Por el mismo menor, si ha cumplido catorce años:
II. Por su cónyuge:

III. Por sus presuntos herederos legítimos:

IV. Por el ejecutor testamentario:

V. Por el Ministerio Público.

Artículo 1387.

Luego que se pida la declaración de estado de minoridad, el juez oirá en audiencia verbal al Ministerio Público, y si con los documentos

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que se presenten se acredita la edad, hará la declaración de estado. En caso contrario, recibirá una información de testigos, y con audiencia también verbal del Ministerio Público y de la persona que pidió la declaración, concurriendo el presunto menor, si fuere posible, dictará la resolución que proceda.

Artículo 1388.

La menor edad se prueba por la certificación respectiva del Registro Civil; á falta de ésta, por la confesión del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere, y sólo á falta de una y otra, por información de testigos.

Artículo 1389.

La declaración de estado de los menores emancipados, se hará en vista de las certificaciones respectivas del Registro y acta de emancipación.

Artículo 1390.

La interdicción del demente puede pedirse:

I. Por el cónyuge:

II. Por los presuntos herederos legítimos:

III. Por el ejecutor testamentario:

IV. Por el Ministerio Público, que en todo caso será oído.

Artículo 1391.

Presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto mandando que antes de setenta y dos horas sea reconocido el presunto incapacitado por dos ó más médicos que nombrará, en su presencia, en la de la persona que hubiere pedido la interdicción y en la del Ministerio Público. El reconocimiento se hará con arreglo á lo dispuesto en el art. 1394.

Artículo 1392.

Si del dictamen pericial resultare comprobada la demencia, ó por lo menos haber duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez dictará las siguientes medidas:

I. Nombrar tutor y curador interinos, sujetándose á las mismas disposiciones legales que rigen el nombramiento de tutor y curador definitivos, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción:

II. Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge:

III. Proveer legalmente á la patria potestad ó tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Del auto en que se dicten estas providencias no se admite apelación sino en el efecto devolutivo.

Artículo 1393.

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el juez citará una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando ó no la interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se sustanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor ú opositores. En el juicio será oído el presunto demente, si lo pidiere, y durante él subsistirán las medidas. decretadas conforme al art. 1392.

Artículo 1394.

El estado de demencia puede probarse por testigos ó documentos; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El reconocimiento del incapaz se hará en la presencia del juez, en la del representante del Ministerio Público, y en la del tutor, si ya estuviere nombrado. El juez dirigirá al demente y á los médicos cuantas preguntas estime convenientes, haciéndolas constar literalmente, así como las respuestas, en una acta. El tutor puede nombrar á un médico para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen.

Artículo 1395.

Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse á los actos de mera protección á la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar como lo crea conveniente, previa autorización judicial.

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Artículo 1396.

Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al propietario con intervención del curador.

Artículo 1397.

Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, el juez de 1a instancia llamará al ejercicio de la tutela á las personas á quienes corresponda, conforme á la ley, ó hará el nombramiento de tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior, observándose lo mismo para el nombramiento de curador definitivo.

Artículo 1398

El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien á petición de los que tienen derecho de pedir aquella, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Artículo 1399.

El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo como el juicio de interdicción.

Artículo 1400.

Todas las disposiciones establecidas para el juicio de interdicción de los dementes, regirán para los de los idiotas é imbéciles.

Artículo 1401.

La declaración de estado de los sordo-mudos se hará mediante el dictamen unánime de tres facultativos que reconozcan al incapaz en presencia del juez y del representante del Ministerio Público.

Artículo 1402.

El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, ya respecto de sí mismo, ya respecto de otro, incurre en las penas que la ley impone

por la falsedad y la calumnia, y es además responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.

Artículo 1403.

Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán en el Boletín Judicial y otros dos periódicos por cinco veces, de tres en tres días.

CAPÍTULO IV.

Del nombramiento de tutores y del discernimiento
de este cargo.

Artículo 1404.

Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce patria potestad, en última disposición, se discernirá el cargo por el juez sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el art. 488 del Código Civil.

Artículo 1405.

No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera sujeción á lo prescrito en los arts. 480 á 486 del Código Civil.

Artículo 1406.

Si el que no está en ejercicio de la patria potestad, nombra tutor con arreglo al art. 429 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el art. 488 del Código Civil.

Artículo 1407.

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1408.

También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía otorgada.

Cód. Proc.-16

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