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Artículo 1409.

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponde hacer el nombramiento, ó confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, ó el menor en su caso.

Artículo 1410.

El tutor interino, que en estos casos debe nombrarse conforme al art. 486 del Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría ó del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo debe garantirse con arreglo á los arts. 483 y 484 del referido Código.

Artículo 1411.

De este cómputo se dará traslado al Ministerio Público, y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía.

Artículo 1412.

Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene ó no bienes en que constituir hipoteca. El juez, de oficio, ó á petición del curador ó del Ministerio Público, puede promover información sobre este punto.

Artículo 1413.

Previas la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercer su encargo con sujeción á las leyes. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.

Artículo 1414.

No se exigirá fianza á los tutores interinos cuando no tengan administración de bienes.

Artículo 1415.

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, ó si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 1416.

La oposición de intereses á que se refieren los arts. 387 y 436 del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público, y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará el tutor interino.

Artículo 1417.

Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor, conforme á lo prevenido en el cap. VII, tít. IX, lib. I del Código Civil, deberá recibir información sumaria de estar el menor en alguno de los casos del art. 459 del mismo Código, y convocará por edictos publicados durante quince días consecutivos, en dos periódicos de los de mayor circulación, á juicio del juez, á los parientes del incapacitado á quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Artículo 1418.

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aun cuando no haya concluido dicho término.

Articulo 1419.

Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se sustanciará en vía ordinaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este solo efecto.

Artículo 1420.

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el juez el tanto por ciento que, con arreglo á lo prevenido en el art. 547 del Código Civil, corresponda al nombrado, ó la pensión ó legado que por el desempeño de su cargo le haya asignado el autor de la herencia.

Artículo 1421.

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán por tres veces en el Boletín Judicial y otro periódico.

Artículo 1422.

El juez de primera instancia del domicilio del incapaz, y si no lo hubiere, el juez menor, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre el tutor.

Artículo 1423.

Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder; y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.

Artículo 1424.

Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

Artículo 1425.

De las resoluciones que se dictaren conforme á los arts. 1422 á 1424, no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

Artículo 1426.

El Ministerio Público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos á tutela, sean de la clase que fue

ren.

Artículo 1427.

El juez que no cumpla con las prescripciones de este Código y del Civil, relativas á tutela, además de las penas en que incurra conforme á las leyes, será responsable de los perjuicios que sufran los incapaces.

CAPÍTULO V.

Del nombramiento de curador y del discernimiento
de este cargo.

Artículo 1428.

Se discernirá el cargo de curador al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza patria potestad, conforme á las prescripciones del Código Civil.

Artículo 1429.

Si tuviere lugar respecto del curador lo dispuesto respecto del tutor en el art. 436 del Código Civil, se nombrará un curador interino, observándose lo prevenido en el art. 1416.

Artículo 1430.

También se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación ó excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme á derecho.

CAPÍTULO VI.

Disposiciones comunes á los dos capitulos anteriores.

Artículo 1431.

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá copia simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, cuya copia será firmada por el secretario.

Artículo 1432.

El día último de cada año examinarán los jueces dichos registros, y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo á la ley:

II. Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil:

III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 551 del Código Civil:

IV. Obligarán á los tutores á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo á los arts. 499 á 501 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración:

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los arts. 514 y 515 del Código Civil:

VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 1433.

La cuenta se llevará por riguroso debe y haber, y se presentará en el papel timbrado correspondiente.

Artículo 1434.

Las cuentas de la tutela deben ser acompañadas de sus documentos justificativos, á excepción de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.

Son justificantes del gasto:

I. La autorización para hacer el contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior: II. El documento que pruebe que realmente se ha hecho el gasto.

Artículo 1435.

Los comprobantes de la cuenta, una vez aprobada, pueden ser devueltos al tutor siempre que lo solicite, quedando copia de ellos en los autos.

Artículo 1436.

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si estuvieren conformes

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