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Artículo 1465.

El precio se entregará, mientras se le da la aplicación correspondiente, al tutor si estuviere relevado de garantía, conforme á las fracciones I y III del art. 487 del Código Civil; ó si la que ha otorgado es suficiente para responder de él.

Artículo 1466.

Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía y faltare ésta ó no fuere suficiente la que hubiese dado, el precio se depositará conforme al art. 798.

Artículo 1467.

El juez señalará un plazo prudente para que el producto de los bienes se emplee en el objeto para el cual se pidió la venta; pero si pasan tres meses, se procederá como previene el art. 514 del Código Civil.

Artículo 1468.

Cuando el padre ó ascendiente que ejerza la patria potestad pretenda la enajenación ó gravamen de los bienes de sus hijos ó descendientes en los que, conforme á las prescripciones del Código Civil, le corresponden el usufructo y la administración ó sólo ésta, se observará lo prevenido en el artículo 382 del mismo Código, nombrándose al efecto un tutor interino.

Artículo 1469.

En el caso del artículo anterior, se recibirá al ascendiente la justificación que ofrezca para probar la necesidad ó utilidad de la venta, y encontrándola el juez comprobada, nombrará dos peritos para que practiquen el avalúo, y dará la autorización para que se verifique fuera de remate, pero nunca en menos de cuatro quintas partes del avalúo.

Artículo 1470.

La enajenación de bienes de un ausente podrá promoverse por su representante, sujetándose á las mismas reglas dadas para la de los bienes de menores é incapacitados; y aun cuando el ausente sea mayor de edad, se oirá al Ministerio Público conforme al art. 678 del Código Civil.

Artículo 1471.

Después de la declaración de ausencia ó de la presunción de muerte del ausente, sólo los poseedores provisionales ó los definitivos podrán promover la enajenación de bienes con arreglo á sus respectivos derechos.

Artículo 1472.

Para conceder autorización á fin de transigir sobre derechos de menores é incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en los arts. 1453 á 1457, teniendo presente que la autorización en este caso deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo dispuesto en el art. 519 del Código Civil.

Artículo 1473.

Cuando en virtud de la transacción se reciba alguna cantidad, se observará lo dispuesto en los arts. 1465 y 1466.

Artículo 1474.

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, es aplicable al gravamen de los bienes de los menores y á su arrendamiento por más de nueve años, con los requisitos establecidos en los arts. 1453 á 1457.

CAPÍTULO VIII.

De la emancipación.

Artículo 1475.

El padre ó ascendiente que quiera emancipar al hijo ó descendiente que tuviere bajo su potestad, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio.

Artículo 1476.

Al escrito acompañará los documentos que certifiquen:

I. Su parentesco con el menor, y la edad que éste tenga:

II. Ser el menor capaz de proveer por sí mismo á su subsistencia: III. Tener ó no en su poder bienes que pertenezcan al menor, especificando en caso afirmativo cuáles sean.

Artículo 1477.

Si por causas graves calificadas por el juez, no pudieren acompañarse los documentos que previene el artículo que precede, se recibirá información de testigos sobre los puntos que el mismo artículo indica.

Artículo 1478.

Cumplidos los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, citará el juez á su presencia al ascendiente, al menor y al representante del Ministerio Público: dispondrá que se dé lectura al expediente, y estando todos conformes, autorizará la emancipación, mandando que se otorgue la escritura correspondiente.

Articulo 1479.

Del auto en que se deniegue la emancipación, no cabe más recurso que el de responsabilidad. Del auto en que se conceda, puede apelar el Ministerio Público.

Artículo 1480.

La renuncia de la patria potestad que autoriza el art. 397 del Código Civil, no exige otro requisito que la declaración del renunciante, hecha ante el juez de su domicilio.

Artículo 1481.

El juez levantará una acta haciendo constar dicha declaración.

Artículo 1482.

Si hubiere otro ascendiente en cuya potestad deba recaer el menor, se le llamará desde luego para que se encargue del cuidado de éste.

Artículo 1483.

Si no hubiere otro ascendiente que deba ejercer la patria potestad, se proveerá desde luego á la tutela del menor conforme á derecho.

Artículo 1484.

Las actas en que consten la renuncia de la patria potestad, ó la emancipación, se remitirán al juez del estado civil para que las registre.

Artículo 1485.

El ascendiente que renuncia la patria potestad, en ningún caso puede ser llamado á la tutela del menor.

CAPÍTULO IX.

De la habilitación de edad.

Artículo 1486.

El menor que pretenda ser habilitado de edad, se presentará por escrito al juez de su domicilio, acompañando los documentos que justifiquen:

I. Que no está sujeto á patria potestad:

II. Que es mayor de diez y ocho años:

III. Que observa buena conducta y tiene aptitud para administrar sus bienes en los términos que fija el art. 595 del Código Civil.

En el mismo escrito especificará si pide la habilitación para litigar, para administrar sus bienes ó para ambos fines.

Para la justificación de los hechos á que se refieren las fracs. I y III, puede admitirse información de testigos.

Artículo 1487.

Presentada la solicitud, se mandará publicar por cinco veces en el Boletín Judicial y otro periódico de los de más circulación á juicio del juez.

Artículo 1488.

Hechas las publicaciones y rendida la información, en su caso, se correrá traslado por tres días para cada uno al Ministerio Público y al tutor del menor, si lo tuviere, y no teniéndolo, al tutor interino que se le nombre al efecto. Evacuado el traslado, el juez dictará su resolución, de la cual, si fuere contraria á la habilitación, no habrá más recurso que

el de responsabilidad; si fuere favorable, podrán apelar de ella el Ministerio Público, el tutor y las personas que aleguen corresponderles la patria potestad del menor.

Artículo 1489.

Si el Ministerio Público, el tutor ó cualquiera otra persona que alegue corresponderle la patria potestad del menor, se opusieren á la habilitación, se sustanciará el respectivo juicio ordinario.

CAPÍTULO X.

De los procedimientos judiciales para suplir el consentimiento de los ascendientes ó tutores para contraer matrimonio.

Artículo 1490.

En los casos en que con arreglo al art. 164 del Código Civil, puede el juez suplir el consentimiento de los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer el matrimonio, que se halla en alguno de los tres casos siguientes:

I. No existir ninguna de las personas que conforme á los arts. 162 y 163 del Código Civil, deben prestar su consentimiento:

II. Hallarse dichas personas en países de los que no se pueda obtener respuesta en menos de seis meses:

III. Ignorarse el paradero del ascendiente ó tutor.

Artículo 1491.

Presentada la solicitud, se publicará un extracto de ella en dos periódicos de los que tengan más circulación á juicio del juez, por quince días continuos, citando á las personas que puedan contradecirla, para que dentro de igual término, se presenten á ejercitar sus derechos.

Artículo 1492.

Pasados los términos que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose á la solicitud, y probado cualquiera de los casos señalados en el art. 1490, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, y si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, otorgará su licencia: si lo hubiere, la nega

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