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Artículo 1525.

Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, á fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que le nombre, ó se le nombrará en su caso.

Artículo 1526.

Al curador se entregará el expediente para que pida lo que estime prudente, según las circunstancias.

Artículo 1527.

Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algún huérfano, menor ó incapacitado se hallen en el caso de que habla la frac. IV del art. 1498, procederá á depositarlos donde y como estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género, y disponiendo que se provea al interesado de tutor conforme á derecho.

Artículo 1528.

El depósito de mujer soltera que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de los que debieran otorgar su consentimiento, se hará por la autoridad política, que es la que debe conceder la habilitación conforme al art. 169 del Código Civil.

Artículo 1529.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los jueces, en caso de suma urgencia, constituir á la mujer soltera en depósito provisionalmente y hasta que se obtenga la orden de la autoridad expresada.

Artículo 1530.

Al constituirse este depósito provisional, se intimará á la que lo haya solicitado, que presente la orden referida dentro de un término que el juez señalará prudentemente, atendidas las circunstancias del caso, y que podrá prorrogarse si fuere necesario.

Artículo 1531.

La intimación que expresa el artículo anterior, se hará bajo apercibimiento de que si la mujer no presenta la orden, será devuelta á la casa del ascendiente 6 tutor.

Artículo 1532.

Trascurrido el término que se hubiere señalado, si no se presentare la orden de la autoridad competente, cesará el depósito y se hará volver á la mujer á la casa del ascendiente ó tutor, extendiéndose esta diligencia en el expediente formado para el depósito.

Artículo 1533.

Recibida la orden, el juez notificará á la interesada que diga si ratifica ó no la solicitud.

Artículo 1534.

Si no ratificare la solicitud, suspenderá el juez la diligencia, dando cuenta á la autoridad que haya librado la orden para el depósito.

Artículo 1535.

Si la ratificare, procederá el juez á exigir del ascendiente ó tutor, que designen depositario. Sobre esta designación oirá á la hija ó menor.

Artículo 1536.

No oponiéndose á dicha designación la interesada, ó si aun cuando se oponga, reune la persona designada las condiciones necesarias á juicio del juez, y considere éste la oposición infundada, constituirá en ella el depósito.

Artículo 1537.

Si el juez considera fundada la oposición, elegirá al depositario.

Artículo 1538.

La interesada continuará en el depósito hasta que se verifique el matrimonio.

El depósito cesará:

Artículo 1539.

I. Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente:

II. Si la interesada desiste de sus pretensiones.

Artículo 1540.

En los casos á que se refiere el artículo que precede, el juez volverá á la mujer á casa de las personas bajo cuya potestad se encuentre, extendiéndose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito.

Artículo 1541.

Cuando por encargo de la autoridad política proceda el juez al depósito, se trasladará desde luego á la casa del ascendiente ó tutor; y sin que éstos se hallen presentes, hará á la interesada la notificación que previene el art. 1533. En este caso se observarán también los arts. 1534 á 1540.

Artículo 1542.

En las diligencias de que trata este capítulo, se oirá precisamente al Ministerio Público.

CAPÍTULO XII.

De las informaciones ad perpetuam.

Artículo 1543.

La información ad perpetuam sólo puede decretarse cuando importa justificar algún hecho ó acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.

Artículo 1544.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en su defecto con la del síndico del ayuntamiento.

Artículo 1545.

Dichos funcionarios pueden presenciar las declaraciones y tachar á los testigos cuando no fueren idóneos.

Artículo 1546.

Si los testigos no fueren conocidos del juez, del secretario, ni del Ministerio Público, la parte deberá presentar dos que abonen á cada uno de los presentados.

Artículo 1547.

Las informaciones se protocolizarán, dándose al interesado testimonio de ellas.

CAPÍTULO XIII.

De las habilitaciones para contratar y comparecer en juicio.

Artículo 1548.

Necesita habilitación para comparecer en juicio, el hijo de familia: I. Cuando el padre ó ascendiente que ejerce la patria potestad estén ausentes, sin que haya probabilidad de su próxima vuelta y sea el negocio de suma urgencia á juicio del juez:

II. Cuando se ignore el paradero del padre ó ascendiente:

III. Cuando el que ejerce la patria potestad se niegue á representar en juicio al hijo ó descendiente.

Respecto de la mujer casada, se observará lo dispuesto en los arts. 197 á 202 del Código Civil.

Artículo 1549.

Es juez competente para conceder la habilitación á fin de comparecer en juicio ó contratar, el del domicilio del ascendiente ó del marido, teniéndose presente lo dispuesto en el art. 1077.

Artículo 1550.

Sólo podrá concederse al hijo de familia habilitación para litigar, cuando fuere demandado ó cuando se le siga grave perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitación.

Artículo 1551.

En todo caso de habilitación se oirá en audiencia verbal al padre ó al marido en su caso, á no ser que estuvieren ausentes; pero si citados por segunda vez no concurrieren, el juez podrá conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.

Artículo 1552.

Cuando la habilitación para litigar se conceda á un menor de edad no emancipado, ó á una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador con arreglo á las prescripciones del Código Civil.

Artículo 1553.

Los menores emancipados no necesitan licencia judicial para presentarse en juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervención del tutor, y en su caso sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo á las prescripciones del Código Civil; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez los nombrará de oficio.

Artículo 1554.

No necesita de habilitación el hijo para litigar con su padre; pero será representado por un tutor especial, conforme á los arts. 387 y 593 frac. III del Código Civil.

Artículo 1555.

Cuando se pidiere la habilitación por negarse el padre ó el marido á representar en juicio al hijo ó á la mujer para la defensa de sus derechos, el juez, previa información del hecho y sin otros trámites, podrá conceder la autorización.

Artículo 1556.

Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el padre ó marido oponiéndose á ella, serán oídos conforme al art. 1551, y el juez dictará su resolución dentro de tercero día.

Artículo 1557.

Si la resolución fuere concediendo la habilitación y el padre ó marido insistieren en su oposición, se sustanciará el respectivo juicio como está

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