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Artículo 1581.

No obstante lo prevenido en el art. 1579, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.

Artículo 1582.

En todo concurso se formarán cuatro secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.

Artículo 1583.

La primera se llamará de sustanciación, y contendrá:

I. Todos los actos relativos á la admisión de la cesión de bienes ó á la formación del concurso necesario:

II. Los incidentes relativos á competencia, recusaciones y otros semejantes:

III. Las actas relativas al nombramiento y remoción de síndico, administrador é interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común:

IV. La tramitación ordinaria del juicio:

V. El proyecto de graduación y los apuntes á que se refiere el art. 1647:

VI. La sentencia de graduación.

Artículo 1584.

La segunda sección se llamará de Administración, y contendrá: I. Todo lo relativo á embargo, inventario, depósito y avalúo de los bienes:

II. Todos los actos administrativos del síndico, del administrador y del interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación:

III. Las resoluciones concernientes al arrendamiento y venta de los bienes antes de la sentencia:

IV. Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes:

V. Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones.

Artículo 1585.

La tercera sección se llamará de graduación, y contendrá:

I. Todos los documentos que justifiquen los créditos: II. Las pruebas que en pro ó en contra de ellos se rindieren: III. Los incidentes que se susciten entre los acreedores sobre validez, preferencia ó liquidación de sus créditos:

IV. Las demás cuestiones particulares entre los acreedores.

Artículo 1586.

La cuarta sección se llamará de ejecución, y contendrá todo lo relativo al remate, venta y aplicación de los bienes.

Artículo 1587.

Si ocurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las cuatro secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.

Artículo 1588.

Se llevará un cuaderno de índice donde se asienten las materias principales que contenga cada una de las secciones, con citación de la foja relativa.

Artículo 1589.

Queda prohibida la duplicación de honorarios en los concursos.

Artículo 1590.

El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados ó procuradores, las cantidades siguientes:

I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediese de diez mil pesos:

II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario á que se refiere la fracción anterior, y además el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos:

III. Cuatro por ciento de cincuenta mil hasta cien mil pesos, y además el que expresan las dos fracciones anteriores:

IV. Tres por ciento de cien mil pesos á doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores:

Cód. Proc.-18

V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante, y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

Artículo 1591.

Cualquiera dificultad que se presente, ya sea respecto de la admisión de un crédito, ya respecto de su graduación, 6 ya sobre el modo de distribuirse los bienes, se resolverá en junta general: y si en ella no hubiere arreglo, se seguirá el incidente que fuere necesario entre el acreedor que promueva y el síndico. Si la cuestión no afecta el interés común, el incidente se seguirá entre los acreedores á quienes importe la resolución.

Artículo 1592.

Los acreedores podrán tener en lo privado las reuniones que crean oportunas, y hacer los arreglos que les convengan, denunciándolos al juez para su aprobación.

Artículo 1593.

La mayoría de acreedores podrá celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando á la minoría sus créditos, en los términos en que aquel estuviere obligado.

Artículo 1594.

Al formarse un concurso, se hará desde luego la separación de bienes prevenida en el art. 1939 del Código Civil, y se otorgará la que pidan los interesados en los casos de los arts. 1936 á 1938 del mismo Código.

Artículo 1595

Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que pueden serlo los particulares, quedando sujetos á las disposiciones de la materia.

CAPÍTULO II.

De la cesión de bienes.

Artículo 1596.

El deudor que quiera hacer cesión, deberá presentar un escrito en que exprese los motivos que le obligan á entregar sus bienes para pagar á

sus acreedores. Hará, además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios, y concluirá protestando: que el estado que acompaña contiene todos sus bienes, y que si algunos aparecieren después, los presentará al juzgado.

Artículo 1597.

Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos, y del origen y título de cada deuda.

Artículo 1598.

El beneficio de cesión no es renunciable.

Artículo 1599.

Para que los menores hagan cesión, se requiere previa autorización judicial, con audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 1600.

La mujer casada puede hacer cesión cuando haya separación de bienes, pero con licencia del marido, ó del juez, si el marido se opusiere sin fundamento legal. En este caso, es juez competente para suplir la licencia del marido, el del domicilio de éste.

Artículo 1601.

Viniendo la cesión en forma, el juez citará una junta con la menor dilación posible; mandará depositar ó intervenir los bienes, según su clase, y nombrará un administrador provisional suficientemente abonado á su juicio, á quien se entregarán por riguroso inventario.

Artículo 1602.

En la citación se comprenderán los acreedores que tengan juicios pendientes, ya para que entren al concurso, ya para los efectos de los artículos 1575 y 1576.

Artículo 1603.

Al citarse á los acreedores comunes, se citará también á los hipotecarios, sólo con el objeto de que se tome razón de sus títulos, para el caso

en que deba tener aplicación lo dispuesto en los arts. 1575 y 1576 de este Código, y en el 1932 del Civil y los que en él se citan.

Artículo 1604.

Si citado un acreedor hipotecario no se presenta antes de que se ejecute la sentencia de graduación, se procederá conforme al art. 1933 del Código Civil.

Artículo 1605.

En la primera junta serán admitidos todos los acreedores que hayan sido listados por el deudor y los que en ella prueben la legitimidad de su crédito, á juicio del juez, de cuya resolución, para sólo este efecto, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 1606.

Si del examen que después se haga resulta que es supuesto alguno de los créditos, serán responsables del delito de falsedad el deudor y el acreedor listado, ó sólo éste si no fué comprendido en la lista presentada por el deudor, á no ser que se pruebe que éste tuvo conocimiento del fraude.

Artículo 1607.

Si en la primera junta no hubiere mayoría, los acreedores que concurran pueden modificar las medidas dictadas por el juez sobre depósito de bienes y nombramiento de administrador provisional. En este caso se citará de nuevo la junta, que se verificará á los diez días siguientes, apercibiéndose á los que no concurran, de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran.

Artículo 1608.

Reunida la junta, se dará cuenta del escrito de cesión y demás documentos, votándose en seguida si se admite ó no la cesión.

Artículo 1609.

Si la mayoría votare por la afirmativa, la cesión quedará admitida.

Artículo 1610.

Si no se obtuviere mayoría, el juez podrá admitir la cesión, salvo que

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