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se alegue ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión ó fraude entre los acreedores.

Artículo 1611.

Los acreedores disidentes conservarán el derecho de alegar esas excepciones, aun contra la cesión admitida por los acreedores, siempre que las prueben inmediatamente.

Artículo 1612.

En caso contrario, la cesión quedará definitivamente admitida; pero los acreedores no pierden el derecho de probar en juicio ordinario las excepciones que hayan alegado, para el solo efecto de que se agreguen al fondo los bienes ocultos y se excluyan los créditos supuestos.

Articulo 1613.

Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en los arts. 1572 á 1574.

Artículo 1614.

Por la cesión de bienes hecha y admitida legalmente, queda libre el deudor común de toda responsabilidad, salvo el caso en que mejore de fortuna.

Artículo 1615.

Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión ó fraude entre los presentes, durando esta acción un año.

Artículo 1616.

Presentado el escrito de cesión, no puede el deudor gravar ni enajenar los bienes, ni hacer pago alguno, pena de nulidad y de responsabilidad por daños y perjuicios.

Artículo 1617.

La cesión no extingue las obligaciones de los fiadores ni de los deudores mancomunados.

CAPÍTULO III.

Del concurso necesario.

Artículo 1618.

Con las condiciones establecidas en el art. 1559 puede formarse concurso necesario, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra los herederos de uno y otro.

Artículo 1619.

Presentándose uno ó más acreedores solicitando la formación del concurso, y justificando sumariamente que el deudor se halla comprendido en el caso final del art. 1559, el juez correrá traslado de la solicitud y justificantes al deudor, con término improrrogable de tres días; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes, si lo solicitaren el acreedor 6 los acreedores que pidan la formación del concurso. Dicho aseguramiento se verificará entregando los bienes al depositario ó interventor por riguroso inventario, y se hará siempre bajo la responsabilidad de los mismos acreedores.

Artículo 1620

Si el deudor estuviere ausente, ó si estando presente no evacúa el traslado en el término de tres días, acusada rebeldía por alguno de los acreedores, se declarará formado el concurso necesario. El auto en que se haga la declaración, sólo es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1621.

Si el deudor evacúa el traslado en el término señalado y ofrece prueba, se recibirá ésta dentro de diez días improrrogables, al fin de los cuales se pondrán los autos en la secretaría por tres días para cada una de las partes.

Artículo 1622.

Concluído este término, el juez citará á una audiencia con término de tres días, para que las partes aleguen lo que á su derecho convenga, y fallará dentro de los tres días siguientes. El auto de citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Artículo 1623.

Si la sentencia declara formado el concurso, es apelable en el efecto devolutivo; si deniega esa declaración, lo será en ambos efectos.

Artículo 1624.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia que declara no haber lugar á la formación del concurso necesario, el deudor recobrará la posesión y administración de los bienes que no hubieren sido embargados antes.

Artículo 1625.

Los bienes embargados antes de la declaración continuarán en secuestro, y los juicios pendientes seguirán su curso ante los jueces que conocían de ellos.

Artículo 1626.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declara haber lugar á la formación del concurso, el juez citará á los acreedores á una junta en la forma y términos que previenen los arts. 1565 á 1569, observándose en su caso lo dispuesto en los arts. 1605 á 1607, y prevendrá al deudor que dentro de seis días presente una lista con las condiciones que exigen los arts. 1596 y 1597.

CAPÍTULO IV.

Del juicio de concurso.

Artículo 1627.

Admitida la cesión ó hecha la declaración conforme al capítulo anterior, el concurso está legalmente formado, y todas las disposiciones sobre sustanciación, administración, graduación, recursos y pago, son comunes á las dos especies que reconoce la ley.

Artículo 1628.

En la junta en que se admita la cesión, ó en la que previene el art. 1626, los acreedores nombrarán libremente de entre ellos mismos, á mayoría de votos, una persona que con el carácter de síndico los represente.

Artículo 1629.

No puede ser nombrado síndico el acreedor que sea dependiente del deudor ó pariente suyo dentro del cuarto grado.

Artículo 1630.

Los acreedores pueden decir de nulidad el nombramiento del síndico, por las causas siguientes:

I. Infracción de la ley al hacerse la elección, ya en cuanto á la forma, ya en cuanto á las cualidades de la persona:

II. Falta de representación en alguno de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado:

III. Fuerza ó coacción.

Artículo 1631.

El incidente debe promoverse dentro de los tres días siguientes al nombramiento, y seguirse entre los que reclamen y los que sostengan la elección.

Artículo 1632.

Los acreedores que hayan perdido la votación en el nombramiento del síndico, pueden nombrar á su costa un interventor, por mayoría también de los capitales que representen.

Artículo 1633.

El interventor deberá tener las mismas cualidades que el síndico, observándose respecto de él lo dispuesto en los arts. 1630 y 1631.

Artículo 1634.

Las atribuciones del interventor serán:

I. Exigir la presentación de las cuentas del administrador al síndico, y las de éste al juez:

II. Cuidar del cumplimiento del art. 1666:

III. Vigilar la conducta del síndico, dando cuenta á sus comitentes de todos los actos en que puedan resultar perjudicados sus intereses ó los derechos que las leyes les conceden:

IV. Dar parte al juez de los abusos que advierta, cuando el caso fuere urgente y no pueda esperar el acuerdo de sus representados.

Artículo 1635.

El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor ó por un tercero, ó por el deudor.

Artículo 1636.

Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado.

Artículo 1637.

El síndico que impugne la resolución de la mayoría, cesará en su encargo.

Artículo 1638.

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.

Artículo 1639.

En la junta prevenida en el art. 1628, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, la cobranza de créditos, el pago de deudas preferentes y la devolución de los bienes comprendidos en la frac. I del art. 1929 del Código Civil, así como las bases de la administración y las facultades que concedan al síndico, extendiendo ó restringiendo las contenidas en este título.

Artículo 1640.

Dentro de los quince días siguientes á la junta deben los acreedores presentar los títulos que justifiquen sus acciones: de la presentación se les dará un certificado por el secretario.

Artículo 1641.

Los títulos se entregarán inmediatamente al síndico, quien dentro de los quince días siguientes al de la entrega presentará la opinión que hubiere formado sobre el valor y legalidad de ellos, sin perjuicio del derecho que tiene cada acreedor para hacer las observaciones que le parezcan justas sobre cualquier crédito.

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