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II. La multa que no exceda de cien pesos: III. La suspensión que no exceda de un mes.

Artículo 133.

Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los tres días siguientes al en que se le haya notificado.

Artículo 134.

La audiencia tendrá lugar en la sala ó juzgado que hubiere impuesto la corrección, y el negocio será resuelto dentro de tres días; á no ser que se promueva alguna prueba conducente, la cual se recibirá dentro de tres días, fallándose dentro de otros tres, salvo lo dispuesto en el art. 685.

Artículo 135.

Si la providencia fuere dictada por un juez de 1a instancia, será apelable en ambos efectos.

Artículo 136.

La sentencia que recaiga en virtud de la apelación, causará ejecutoria.

Artículo 137.

Si la providencia fuere dictada por el tribunal de apelación ó de casación, no habrá más recursos que los de reposición y responsabilidad.

Artículo 138.

Para sustanciar la apelación se expedirá al quejoso un certificado en que consten el motivo por que se aplicó la corrección, y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algún escrito, se incluirá copia de lo conducente.

Artículo 139.

Los magistrados, fiscales y jueces propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, árbitros ni arbitradores, ni ejercer la abogacía sino en su causa propia. Lo mismo se entenderá de cualesquiera otros empleados en la administración de justicia.

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Artículo 140

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

I. La multa desde cinco hasta cien pesos, que se duplicará en caso de reincidencia:

II. El auxilio de la fuerza pública:

III. El cateo por orden escrita:

IV. La prisión hasta por quince días.

Si el caso exige mayor pena, se dará parte á la autoridad competente.

CAPÍTULO VII.

De las costas.

Artículo 141.

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia ó se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 142.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Artículo 143.

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando, á juicio del juez, se haya procedido con temeridad ó mala fe. Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados:

II. El que presentare instrumentos 6 documentos falsos, 6 testigos falsos ó sobornados:

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de amparo y de despojo, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Artículo 144.

Las costas serán reguladas por la parte á cuyo favor se hubiere declarado.

Artículo 145.

Presentada la regulación de las costas al juez 6 tribunal ante el cual se hubiere causado, se dará vista de ella por tres días á la parte condenada, para que exprese su conformidad ó inconformidad.

Artículo 146.

Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decretará el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue, á la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará á las observaciones hechas.

Artículo 147.

En vista de lo que las partes hubieren expuesto conforme al artículo anterior, el juez ó tribunal fallarán lo que estimen justo, dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importare la total regulación.

Artículo 148.

Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

Artículo 149.

Los derechos de contador sólo podrán cobrarse por las personas que

en virtud de nombramiento expreso del juez ó de los interesados hayan servido el cargo.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 150.

Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Artículo 151.

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Artículo 152.

Si el juez deja de conocer por recusación ó excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la ley de organización de tribunales. Si dejare de conocer por cambio de personal del juzgado, seguirá conociendo del negocio el que éntre á sustituirlo.

Artículo 153.

Cuando variare el personal de un juzgado ó tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio; sino que en los juzgados el primer auto ó decreto que proveyere el nuevo juez, será autorizado con su firma entera; y en los tribunales siempre se pondrán al margen de los autos 6 decretos los nombres y apellidos de los magistrados que formen la sala. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso en que el cambio de personal sobreviniere hecha ya la citación para sentencia 6 para la vista.

Artículo 154.

Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa 6 tácitamente.

Artículo 155.

Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el juez á quien se someten.

Artículo 156.

No puede el tutor hacer sumisión expresa en nombre del menor, sin autorización judicial.

Artículo 157.

El apoderado necesita poder ó cláusula especial para hacer sumisión

expresa.

Artículo 158.

Para los efectos del art. 155 se entenderá renunciado expresamente el fuero propio, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescrita en el art. 185.

Artículo 159.

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga:

II. El demandado en juicio ordinario ó sumario, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante; á no ser que al ejecutar esos actos, se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le competa:

III. El demandado en juicio ejecutivo, hipotecario ó sumarísimo, si en los tres días siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial, no alega la reserva del derecho de inhibitoria ó protesta en los términos que establece el artículo anterior:

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella: V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Artículo 160.

Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino á juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

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