Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Artículo 1642.

Los créditos del síndico serán examinados por dos acreedores que nombrará el juez. El dictamen relativo se presentará en el término fijado en el artículo anterior.

Artículo 1643.

Los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, considerarán cada crédito separadamente, y respecto de cada uno de ellos se expondrán las razones legales que funden su admisión ó exclusión.

Artículo 1644.

Presentados los dictámenes, el juez citará una junta que se verificará á los diez días, y en ella se discutirán sucesivamente todos los créditos, quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.

Artículo 1645.

Los acreedores que disientan, pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluídos, dentro de los seis días siguientes á la celebración de la junta. Los acreedores que no asistan á ésta, podrán ejercitar el mismo derecho dentro de igual término, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.

Artículo 1646.

Si fuere excluído el crédito del síndico, éste se separará del cargo mientras se decide el incidente, nombrándose entretanto un síndico interino conforme al art. 1628. Si el crédito fuere desechado, se nombrará síndico propietario.

Articulo 1647.

Resuelta la admisión de los créditos, el síndico formará el proyecto de graduación, para lo cual le concederá el juez un término que no podrá exceder de sesenta días, y presentado el proyecto se citará una junta, que se celebrará dentro de treinta días, quedando entretanto los cuadernos relativos, á disposición de los acreedores para que se impongan de ellos. En la junta se pondrán á discusión y votación las conclusiones propuestas por el síndico en su proyecto, y en el acta se harán constar las resoluciones acordadas y las razones que se hubieren alegado, á no ser que los interesados prefieran presentar apuntes.

Artículo 1648.

Si todos convienen en la preferencia de uno ó más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.

Artículo 1649.

Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación hasta antes de la sentencia, en el juicio que corresponda según su cuantía.

Artículo 1650.

Cuando los diversos juicios á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.

Artículo 1651.

La sentencia de graduación, cualquiera que sea el interés del juicio, es apelable en ambos efectos.

Artículo 1652.

El acreedor que apele deberá manifestar expresamente si lo hace de toda la sentencia ó sólo de algunos artículos; y en este caso expondrán cuáles son los que consienten y cuáles los que motivan la apelación. El recurso que no contenga esta designación, no será admitido.

Artículo 1653.

Al Tribunal Superior sólo se remitirán un testimonio de la sentencia y los cuadernos relativos á la preferencia de derechos de los créditos cuya prelación no estuviere consentida. Si se apela de toda la sentencia, se remitirán todos los autos.

Artículo 1654.

Si no se interpone apelación, la sentencia se ejecutará con arreglo á derecho: si sólo se interpone respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde luego en cuanto á los artículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes á los créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.

Artículo 1655.

Si atendidos los fondos del concurso, el acreedor que apela puede ser pagado en el lugar en que ha sido colocado, de la misma manera que lo sería el que reclama, no se admitirá la apelación.

CAPÍTULO V.

De la administración y liquidación del concurso.

Artículo 1656.

El administrador, depositario ó interventor, que se nombre respectivamente en los casos de los arts. 1601, 1607 y 1619, podrá solamente recaudar las rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos ó que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del cap. I del tít. X, libro I.

Artículo 1657.

Hará también los gastos de conservación y administración de los biene en los términos que acuerden la junta ó el juez en su caso.

Artículo 1658.

Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.

Artículo 1659.

Las negociaciones á que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del administrador ó interventor, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente.

Artículo 1660.

Se depositarán en el banco ó establecimiento legalmente autorizado al efecto, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la junta ú orden expresa del juez, se destinen á los gastos indispensables.

Artículo 1661.

Nombrado el síndico, dentro de ocho días le presentará el administrador, depositario ó interventor, su cuenta con pago. El síndico la glosará y presentará al juez dentro de otros ocho días, que podrán prorrogarse hasta veinte si las circunstancias del caso lo exigieren.

Artículo 1662.

Aprobada la cuenta, en la primera junta que se celebre después de que sea glosada, se acordará la cantidad que deba abonarse al administrador, depositario ó interventor por sus trabajos, y la que no podrá exceder de la tercera parte de la que en sus respectivos casos corresponde al síndico conforme al art. 1590.

Artículo 1663.

Si la administración provisional durare más de un mes, al fin de cada uno de los que transcurran, presentará el administrador, depositario ó interventor una cuenta, que el juez aprobará si la encuentra debidamente justificada, mandando desde luego hacer el depósito conforme al art. 1660, de los fondos líquidos que resulten en su poder. En caso contrario, será removido el administrador, depositario ó interventor inmediatamente y de plano, quedando responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1664.

El nombramiento del síndico se publicará por cinco veces consecutivas en el Boletín Judicial y en otro periódico de los de mayor circulación á juicio del juez.

Artículo 1665.

El síndico recibirá los bienes por inventario y con citación del deudor.

Artículo 1666.

Dentro de un mes contado desde que reciba los bienes, el síndico presentará á la junta un informe acerca de ellos, con expresión de cuáles deben venderse en remate judicial, cuáles extrajudicialmente y cuáles. sea indispensable conservar por no ser oportuna su venta, y proponiendo las bases á que hayan de sujetarse las enajenaciones, tanto las judi

ciales como las extrajudiciales. En el mismo informe fundará el síndico la necesidad y conveniencia de hacer algunos gastos de administración, y expondrá cuanto creyere útil al concurso.

Artículo 1667.

Si el síndico no presentare el informe que previene el artículo anterior dentro del término señalado al efecto, á moción de cualquiera de los acreedores, se nombrará nuevo síndico, que dentro de quince días presentará dicho informe.

Artículo 1668.

Presentado el informe, se citará una junta que se verificará á los diez días, en la que los acreedores decidirán lo que estimen conveniente. Aprobadas por el juez las resoluciones de la junta, si no fueren contrarias á derecho, se procederá inmediatamente á la venta de los bienes en la forma acordada.

Artículo 1669.

El numerario que de nuevo entre en el fondo del concurso, se depositará en los términos que previene el art. 1660.

Artículo 1670.

Cada cuatro meses presentará el síndico una cuenta de administración, que será glosada por dos acreedores nombrados por el juez, uno de la mayoría y otro de la minoría. Si ésta hubiere nombrado interventor, él la representará para la glosa.

Artículo 1671.

La cuenta será glosada en el término de quince días, y examinada por el concurso en junta que al efecto se citará con término de ocho días contados desde que se presente la glosa.

Artículo 1672.

El síndico es el representante del concurso en lo judicial, y tiene todas las facultades de un apoderado, aun aquellas que requieren poder ó cláusula especial, con las excepciones contenidas en el artículo siguiente.

« AnteriorContinuar »