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Artículo 1673.

El síndico no puede sin el consentimiento del concurso:

I. Transigir:

II. Comprometer en árbitros:

III. Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia:

IV. Reconocer un crédito:

V. Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor; salvo lo dispuesto en el art. 407.

Artículo 1674.

El síndico administra los bienes: puede arrendarlos hasta por un año: debe cobrar los créditos activos, pedir cuentas y liquidar las pendientes; pero sin consentimiento del concurso no puede arrendar por más de un año, vender, gravar ni hipotecar los bienes, ni recibir dinero á interés, ni pagar crédito alguno.

Artículo 1675.

Para cualquier gasto ó acto no autorizado por el concurso, necesita el síndico la autorización del juez en los casos de suma urgencia; dándose cuenta en la primera junta que se celebre para obtener la aprobación.

Artículo 1676.

El síndico no podrá mezclarse en el juicio hipotecario, sino para sostener en nombre del concurso cualquiera excepción procedente, cuando el deudor dolosamente no la sostenga.

Artículo 1677.

La infracción del art. 1670 será causa de la inmediata remoción del síndico, la que no podrá dejar de hacerse sino por consentimiento unánime de los acreedores.

Artículo 1678.

Si á los dos años de comenzado no estuviere concluído un concurso, será removido el síndico.

Artículo 1679.

En los casos de los dos artículos anteriores, el síndico no podrá ser reelecto.

Artículo 1680.

Cuando conforme al art. 853 se adjudicare la cosa al síndico, éste inmediatamente reunirá á los acreedores que no hayan sido pagados, á fin de que acuerden lo que crean conveniente. Si no hubiere acuerdo, se procederá conforme á lo prevenido en el art. 734 del Código Civil.

CAPÍTULO VI.

Disposiciones especiales relativas al deudor.

Artículo 1681.

En los casos de concurso necesario y cuando la cesión hubiere sido admitida por el juez conforme al art. 1610, el síndico, al rendir el informe prevenido en el art. 1641, extenderá también otro en pieza separada, en que manifestará fundadamente el juicio que haya formado sobre las causas que han motivado el concurso, y concluirá pidiendo que se declare al concursado deudor de buena ó mala fe, según las circunstancias.

Artículo 1682.

En la junta que establece el art. 1644, los acreedores discutirán la opinión emitida por el síndico, levantándose acta de lo que en pro y en contra expusieren.

Artículo 1683.

El juez correrá traslado al deudor, por seis días, del informe del síndico y del acta de la junta; y con la contestación del deudor ó sin ella, dentro de tres días hará la calificación que fuere justa.

Artículo 1684.

De la calificación favorable al deudor puede apelar cualquier acreedor, y el recurso será admisible en ambos efectos. En este caso, la segunda instancia se seguirá entre el apelante y el deudor.

Artículo 1685.

Consentida ó ejecutoriada la resolución favorable al deudor, el juez la mandará publicar en los términos del art. 1664, y dará testimonio de ella al interesado, si lo pidiere.

Artículo 1686.

Si la resolución es contraria al deudor, será apelable conforme al art. 1684; éste puede apelar, y la segunda instancia se seguirá entre él y el síndico.

Artículo 1687.

Consentida ó confirmada la resolución desfavorable, se mandará publicar en los términos del art. 1664, y si de ella resultare mérito para el ejercicio de alguna acción criminal, el juez remitirá testimonio de la petición del síndico, de lo conducente del acta de la junta relativa y de la resolución, al juez competente. Para pedir la remisión de lo actuado, son partes los acreedores y el Ministerio Público.

Artículo 1688.

El deudor puede asistir á las juntas de acreedores hasta que se nombre el síndico, y deberá hacerlo á las demás cuando el juez lo determine.

Articulo 1689.

El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos á la legitimidad y liquidación de los créditos, y lo hará unido al síndico ó al acreedor, según sostenga la admisión ó la exclusión de un crédito.

Artículo 1690.

El deudor no es parte en las cuestiones referentes á la graduación.

Articulo 1691.

El deudor será citado para la enajenación de los bienes, y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.

Artículo 1692.

El deudor de buena fe tiene derecho á los bienes que, conforme á las

Cód. Proc.-19

fracs. I, II, IV, V, VI, IX, X y XIII del art. 1026, no están sujetos á embargo.

Artículo 1693.

El deudor de buena fe tiene derecho á alimentos en los casos fijados por los arts. 1027 á 1029, siempre que el valor de los bienes exceda al importe de los créditos.

Artículo 1694.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores á los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.

Articulo 1695.

De la resolución relativa á los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la resolución que concede los alimentos, la apelación procede en el efecto devolutivo; de la que los niega, procede en ambos efectos.

CAPÍTULO VII.

Concurso de acreedores hipotecarios.

Artículo 1696.

Cuando al hacerse una cesión de bienes, sólo hubiere acreedores hipotecarios, el juez procederá conforme á los arts. 1601, 1602 y 1606 á

1612.

Artículo 1697.

En la junta en que se admita la cesión, los acreedores nombrarán de entre ellos mismos un representante. Si no se pusieren de acuerdo, le nombrará el juez.

Artículo 1698.

En la junta en que se admita la cesión, expondrá el deudor si tiene alguna excepción que alegar, y los acreedores si tienen alguna objeción que hacer contra los créditos.

Artículo 1699.

Si no se alega ninguna excepción ni se objetan los créditos, se nombrarán inmediatamente los peritos.

Artículo 1700.

Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al art. 746.

Artículo 1701.

Si el deudor alega alguna excepción, se seguirá el juicio hipotecario entre él y el acreedor impugnado: respecto de los demás, se procederá como está prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 1702.

Si el acreedor impugnado es preferente á los otros, y al rematarse la finca no se hubiere terminado el juicio, se depositará el importe del crédito hasta que la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 1703.

Si el que impugna el crédito es otro acreedor, seguirá éste el juicio con el impugnado; observándose las demás prescripciones de los dos artículos anteriores.

Artículo 1704.

Si la cesión comprende créditos de diversas clases, se procederá, respecto de los comunes, conforme al cap. IV de este título, y respecto de los hipotecarios conforme á éste.

Artículo 1705.

Las disposiciones del art. 1696, se observarán también en los casos de concurso necesario.

Artículo 1706.

Hecha la declaración, se procederá en la junta de que trata el artículo 1628 á dar cumplimiento á lo dispuesto en los arts. 1697 y 1698, siguiéndose después el juicio hipotecario en los términos prevenidos en los siguientes, hasta el 1704.

Artículo 1707.

La sentencia, además de la declaración de si procede ó no el remate,

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