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contendrá la graduación de los créditos hipotecarios conforme á lo dispuesto en el art. 1934 del Código Civil.

Artículo 1708.

En caso de apelación, la sentencia sólo se ejecutará cuando todos los acreedores estuvieren conformes en su ejecución y dieren en común la fianza respectiva.

Artículo 1709.

Si pagados los acreedores hipotecarios quedare algún sobrante, se pondrá á disposición del síndico del concurso general.

Artículo 1710.

Si el precio en que se vendan ó adjudiquen los bienes hipotecados, no alcanzare á cubrir todos los créditos, se remitirán al síndico las constancias necesarias, tanto de la sentencia como del remate, para los efectos del art. 1959 del Código Civil.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LOS JUICIOS HEREDITARIOS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1711.

Es juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya ó no testamento:

I. El del lugar del último domicilio del autor de la herencia: II. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia:

III. Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquel en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas:

IV. A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.

Artículo 1712.

Cuando el valor líquido de los bienes hereditarios no exceda de quinientos pesos, conocerán del juicio de sucesión los jueces menores, sujetándose á lo dispuesto en este título, con la modificación de que las peticiones se harán por comparecencia, y todas las resoluciones se asentarán en una sola acta. Los mismos jueces serán competentes para el nombramiento de los tutores y curadores que sean necesarios; pero los nombrados tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio.

Artículo 1713.

Mientras se presentan los interesados, aun inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, y sin perjuicio de lo prevenido en el art. 2068 del Código Civil, el juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido ó estaba de transeunte en el lugar: II. Cuando haya menores interesados:

III. Cuando haya peligro de que se oculten ó dilapiden los bienes.

Artículo 1714.

El juez, al dictar las providencias que autoriza el artículo anterior, reunirá en paquetes todos los papeles del difunto, y cerrados y sellados los depositará en el secreto del juzgado. También dará orden á la Administración de correos para que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. El dinero y alhajas se depositarán conforme al art. 798. El Ministerio Público asistirá á la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 1715.

Si pasados quince días de la muerte no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea, ó si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que deberá tener los requisitos siguientes: I. Ser mayor de veinticinco años:

II. Ser de notoria buena conducta:

III. Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión:

IV. Tener bienes raíces con que asegurar su manejo y el resultado de la administración, ó á falta de ellos dar fianza conforme al cap. I, tít. X del lib. I.

Artículo 1716.

El interventor recibirá los bienes por inventario solemne; tendrá el carácter de simple depositario sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial.

Articulo 1717.

El interventor cesará en su encargo luego que se nombre el albacea; entregará á éste los bienes, y no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras ó gastos de manutención ó reparación.

Artículo 1718.

El albacea que se nombre conforme al art. 3710 del Código Civil, tendrá las cualidades y atribuciones que el interventor.

Artículo 1719.

Si se presenta testamento, se procederá conforme al capítulo siguiente; en caso contrario, conforme al cap. III.

Artículo 1720.

Cuando los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio, y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría ó del intestado; salva la disposición del art. 3790 del Código Civil.

Artículo 1721.

El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio, poniendo los bienes á disposición de los herederos; observándose lo dispuesto en el art. 3798 del Código Civil.

Articulo 1722.

A los menores, ausentes ó incapacitados les quedan á salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les conceden en las disposiciones que comprende este título.

Artículo 1723.

Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas; salvo en todo caso el interés del fisco y sin perjuicio de tercero.

Artículo 1724.

En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.

Artículo 1725.

La primera se llamará de sucesión, y contendrá en sus respectivos

casos:

I. El testamento ó testimonio de protocolización:

II. La denuncia del intestado:

III. Las citaciones de los herederos y la convocación de los que se crean con derecho á la herencia:

IV. Las actas de las juntas relativas al nombramiento y remoción de albaceas é interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios: V. Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento de tutores: VI. Testimonio de las sentencias que se pronuncien sobre validez del testamento, capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Artículo 1726.

La segunda sección se llamará de inventarios, y contendrá en sus casos: I. La solicitud en que se pida licencia para la formación de inventarios, ó el escrito acompañando éstos:

II. El inventario provisional del interventor:

III. El que formen el albacea ó los herederos:
IV. Los avalúos.

Artículo 1727.

La tercera sección se llamará de administración, y contendrá:

I. Todo lo relativo á la administración, tanto de los interventores como de los albaceas:

II. Las cuentas, su glosa y calificación:

III. La liquidación fiscal y aprobación de ella.

Artículo 1728.

La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:

I. El proyecto de partición:

II. Los incidentes que sobre él se promuevan:

III. Los arreglos relativos:

IV. Las sentencias:

V. Las ventas y la aplicación de los bienes.

Artículo 1729.

En las sucesiones de extranjeros se dará á los cónsules ó agentes consulares la intervención que les concede la ley.

CAPÍTULO II.

Del juicio de testamentaria.

Artículo 1730.

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar la certificación de fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que lo acredite, y el testamento del difunto.

Artículo 1731.

Cuando el que promueva el juicio de testamentaría sea el legítimo representante de un ausente, deberá presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia ó de la presunción de muerte del ausente.

Artículo 1732.

No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si durante el juicio se hace constar la fecha de la muerte del ausente, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de albacea ó interventor, con arreglo á derecho.

Artículo 1733.

Siendo parte legítima quien pida la apertura del juicio, y cumplidos

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