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los requisitos expresados en los artículos anteriores, mandará el juez que se ratifique en la solicitud que haya formulado.

Artículo 1734.

Hecha la ratificación, el juez habrá por radicado el juicio, y convocará á los interesados para la junta de que habla el art. 1744.

Artículo 1735.

Si hubiere herederos menores ó incapacitados que tengan tutor, mandará citar á éste para la junta.

Artículo 1736.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo á derecho, nombrándole el juez cuando conforme á la ley pueda hacerlo.

Artículo 1737.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar por exhorto.

Artículo 1738.

Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo, conforme á las prescripciones del tít. XII, lib. I del Código Civil.

Artículo 1739.

Se citará también al Ministerio Público para que represente á los herederos y legatarios cuyo paradero se ignorare, y á los que hayan sido mandados citar en su persona, por ser conocido su domicilio, mientras se presentan.

Artículo 1740.

Luego que se presenten los herederos ausentes, cesará la representación del Ministerio Público, á no ser que deban pagar alguna pensión al fisco ó que haya legatarios. En estos casos, el Ministerio Público continuará interviniendo hasta que el interés del fisco esté satisfecho.

Artículo 1741.

Si el tutor ó cualquier representante legítimo de algún heredero menor ó incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo á derecho, de un tutor especial para el juicio, ó hará que le nombre, si tuviere edad para ello.

Artículo 1742.

La intervención del tutor especial se limitará sólo á aquello en que el tutor propietario ó representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 1743.

El interventor será nombrado como se previene en el art. 1715.

Artículo 1744.

Practicadas las primeras diligencias necesarias para el aseguramiento de bienes en su caso, el juez convocará á junta á los herederos, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé á conocer; si no lo hubiere, procedan á elegirle con arreglo á lo prescrito en los arts. 3703 á 3706 del Código Civil. En caso que no se haya decretado el aseguramiento de los bienes, en el mismo auto de radicación citará la junta á que se refiere este artículo.

y

Artículo 1745.

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes á la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

Artículo 1746.

Al citarse á los herederos ausentes, se mandarán publicar los edictos en el lugar del juicio, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento.

Artículo 1747.

En la junta prevenida en el art. 1744, podrán los herederos nombrar

interventor conforme á la facultad que les concede el art. 3762 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 3765 del mismo Código.

Articulo 1748.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios á los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Articulo 1749.

Si se impugnare la validez del testamento ó la capacidad legal de algún heredero ó legatario, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea, sin que por él se suspendan el inventario ni el avalúo de los bienes.

Artículo 1750.

Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas que se deduzcan contra los bienes y de las que el albacea entable en nombre de la testamentaría. Lo que aumentare el caudal se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente listados.

CAPÍTULO III.

Del juicio de intestado.

Artículo 1751.

Luego que por denuncia formal ó de cualquier otro modo llegue á noticia del juez que alguno ha muerto intestado, lo hará saber al Ministerio Público, quien á la mayor brevedad posible deberá promover lo conveniente; dictará el juez las providencias que autoriza el art. 1713, recibiendo previamente la información de que habla el art. 1754, con citación del Ministerio Público, y tendrá por radicado el juicio, nombrando en su caso un interventor.

Artículo 1752.

A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.

Artículo 1753.

Cuando por circunstancias graves, que el juez calificará, no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá înformación de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar donde éste se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.

Artículo 1754.

También se recibirá en todo caso, para los efectos del artículo siguiente, información sobre si el intestado dejó cónyuge, descendientes, ascendientes 6 colaterales dentro del octavo grado.

Artículo 1755.

Si con las certificaciones respectivas del registro, con la información ó por cualquier otro medio jurídico, se prueba que el autor de la herencia ha dejado alguno ó algunos de los herederos que se enumeran en el artículo que precede, el juez citará desde luego á éstos ó á sus representantes legítimos á una junta, á que también se citará al Ministerio Público.

Artículo 1756.

Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan á la fecha del auto. Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.

Artículo 1757.

Si en la junta acreditan debidamente los herederos su derecho hereditario, y éste fuere reconocido por el Ministerio Público, harán el nombramiento de un albacea provisional, conforme á los arts. 3703 á 3705 del Código Civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1766 de éste.

Artículo 1758.

Si no hubiere mayoría para hacer el nombramiento, lo hará el juez conforme al art. 3706 del Código Civil.

Artículo 1759.

Si los herederos que concurran á la junta no acreditaren en ella su derecho, ó si éste fuere impugnado por el Ministerio Público, el juez nombrará albacea conforme al art. 3710 del Código Civil.

Artículo 1760.

Haya ó no los datos que indica el art. 1755, el juez, luego que tenga noticia del intestado, mandará publicar tres edictos de diez en diez días, en los lugares que establece el art. 1746, en el Boletín Judicial ó en el periódico oficial y en otro de los que tengan más circulación, convocando á todos los que se crean con derecho á la herencia, para que comparezcan á deducirlo en el término de treinta días, que se contarán desde la fecha del último edicto.

Artículo 1761.

El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente á la seguridad, conservación y fomento de los bienes.

Artículo 1762.

Luego que á virtud de la convocatoria se presente un heredero, rendirá en la forma legal justificación de su parentesco, dentro de un término que se le señale al efecto, el cual, por regla general, no pasará de cuarenta días, contados desde que se presente.

Artículo 1763.

Después de los cuarenta días, contados desde el siguiente á aquel en que se concluyó el término que el art. 1760 concede para deducir derechos á la herencia, ó antes, si la prueba rendida por los herederos que se presenten está concluída, los convocará el juez con término de cinco días, á una junta, en la que discutirán su derecho á la herencia.

Artículo 1764.

Si quedaren conformes y conviniere el Ministerio Público, el juez los declarará herederos en la forma y porciones á que tuvieren derecho.

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