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Artículo 1765.

En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, de la manera que previene el art. 3707 del Código Civil y los en él citados.

Artículo 1766.

Cuando en el caso previsto en los arts. 1755 á 1759 los herederos presentes hubieren hecho nombramiento de albacea, y en virtud de la convocatoria de que habla el art. 1760 se presentaren nuevos herederos que hayan deducido derechos á la herencia, rindiendo sus pruebas conforme á los artículos anteriores, el juez citará nueva junta en los términos y para el efecto de los arts. 1763 á 1765, quedando sin efecto en su caso el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo prescrito en los arts. 1757 á 1759.

Artículo 1767.

En las juntas que establecen el artículo anterior y el 1755, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el art. 3762 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 3765 del mismo Código.

Artículo 1768.

Pasados los treinta días señalados en la convocatoria, sin que se hayan presentado los herederos, el juez hará el nombramiento del albacea que previene el art. 3710 del Código Civil.

Artículo 1769.

Nombrado el albacea, seguirá el juicio conforme á las reglas establecidas en el cap. II de este título.

Artículo 1770.

Si el Ministerio Público ó cualquier pretendiente se opone á la declaración de herederos, ó alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposición dé lugar, conforme al art. 1749.

Artículo 1771.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que trata el art. 1759.

Artículo 1772.

La sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1773.

Cuando entre los presentados hubiere alguno ó algunos cuyos derechos estén plenamente justificados ó reconocidos, y la oposición de los demás consista sólo en negar que los primeros sean herederos únicos, se hará la elección de albacea entre los herederos ciertos, reservando á los que no lo sean, sus derechos para que los deduzcan, como está dispuesto en los arts. 1762 y 1763.

Artículo 1774.

El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente ó cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1775.

Cuando el heredero sea colateral, ó haya legatarios, la intervención del Ministerio Público no cesará sino cuando esté satisfecho el interés del fisco.

Artículo 1776.

Si no se presentare alguno reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio Público en su representación y con el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.

Artículo 1777.

El defensor fiscal representa al Ministerio Público por la pensión que se cause a favor del fisco en las testamentarías é intestados en que deba cobrarse el impuesto de herencias trasversales, no cesando su intervención sino llegado el caso previsto en el art. 1775.

CAPÍTULO IV.

Del inventario.

Artículo 1778.

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario se hará extrajudicialmente por memorias simples, previa licencia que concederá el juez, señalando á los interesados término bastante para que lo formen y presenten, atendida la situación de los bienes, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1791.

Artículo 1779.

El inventario será solemne en los casos siguientes:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo exige:

II. Cuando los acreedores hereditarios pidan separación de patrimonio, conforme á lo dispuesto en los arts. 1936 y 1937 del Código Civil: III. Siempre que en la herencia hubiere confundidos bienes dotales: IV. Siempre que la hacienda pública ó los establecimientos de beneficencia tengan interés en la herencia como herederos ó legatarios: V. En el del art. 1716.

Artículo 1780.

El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, en su caso, y de escribano, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir á su formación en todo ó en parte, si lo considera necesario.

Artículo 1781.

Deberán ser citados para la formación del inventario, por un término que no pase de treinta días:

I. Los herederos:

II. El cónyuge que sobrevive:

III. Los legatarios y acreedores del difunto:

IV. El Ministerio Público, cuando conforme á la ley tenga que ejercer sus atribuciones.

Esta citación se hará por medio de edictos, que se publicarán por cinco veces en el Boletín Judicial y otro periódico de los de más circulación.

Artículo 1782.

Citados todos los que menciona el artículo que precede, el escribano, ó el albacea en su caso, procederá con los que concurran á hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente:

I. Dinero efectivo:

II. Alhajas:

III. Efectos de comercio ó industria:

IV. Semovientes:

V. Frutos:

VI. Muebles:

VII. Raíces:

VIII. Créditos:

IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren:

X. Los bienes ajenos que señala el art. 1787.

Artículo 1783.

Al inventariar los bienes, se expresarán con precisión el número, el peso, la calidad, el tamaño y demás circunstancias que relativamente sirvan para conocer y calificar con exactitud cada objeto.

Artículo 1784.

Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron, y la clase de la obligación.

Artículo 1785.

En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 1786.

También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer ó de los hijos del finado, indicándose la clase á que perte

nezcan.

Cód. Proc.-20

Artículo 1787.

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados, en depósito, en prenda ó bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 1788.

Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.

Artículo 1789.

Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas: en la de la izquierda se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha los valores que asignen los peritos.

Artículo 1790.

Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas ó de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.

Artículo 1791.

El albacea tendrá obligación de concluir los inventarios dentro de noventa días, contados desde la fecha de la licencia concedida para su formación. Si los bienes se hallaren repartidos ó ubicados á grandes distancias, ó si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el juez ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 1792.

Si pasado el término que señala el artículo anterior, el albacea no ha concluído el inventario y algún heredero promueve su conclusión, éste se tendrá por asociado al albacea en los términos del art. 3772 del Código Civil.

Artículo 1793.

Concluído el inventario, se correrá traslado de él por seis días á cada uno de los interesados, á no ser que lo suscriban manifestando estar conformes.

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