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Artículo. 1794.

Si no todos los interesados suscriben el inventario, el traslado se dará sólo á los que no lo suscriban.

Artículo 1795.

Si todos están conformes, el juez, previa ratificación de las firmas, aprobará el inventario, condenando á las partes á estar y pasar por él; con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes, se agregarán en su lugar respectivo.

Artículo 1796.

Si no todos están conformes, mandará el juez poner de manifiesto el inventario en la secretaría del juzgado por término de ocho días, para que los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes.

Artículo 1797.

Pasado dicho término sin haberse formalizado ninguna reclamación, el juez, previa citación, mandará traer los autos á la vista y aprobará ó no el inventario, según fuere de justicia.

Artículo 1798.

Si se hacen objeciones al inventario, el juez citará una junta, con término de seis días, para tratar en ella de arreglar los puntos de diferencia.

Artículo 1799.

Si se obtiene algún arreglo, el juez procederá conforme al art. 1795. En caso contrario, se seguirá el incidente conforme al cap. I, tít. XI del lib. I, entre el que reclame y el albacea: la sentencia será apelable en ambos efectos, y la segunda instancia se sustanciará con sólo una audiencia verbal de los interesados, que se verificará á más tardar dentro de cinco días contados desde que se reciban los autos en el tribunal. La citación para ella produce los efectos de la citación para sentencia.

Artículo 1800.

La sentencia se notificará á todos los que hayan sido citados para la formación del inventario.

Articulo 1801.

Si fueren varios los reclamantes, se procederá conforme al art. 44.

Artículo 1802.

Si las reclamaciones tienen por objeto excluir alguna cosa del inventario, no se comprenderá ésta en el avalúo hasta que recaiga ejecutoria, declarando aquel bien formado.

Artículo 1803.

El inventario hecho por el albacea ó por un heredero aprovecha á todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado.

Artículo 1804.

El inventario perjudica á los que lo hicieron y á los que lo aprobaron.

Artículo 1805.

Si los acreedores hereditarios ó testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes á la herencia algunos bienes no incluídos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente.

Artículo 1806.

Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte de los herederos, se impondrá á éstos una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquida, fuera de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1807.

Aprobado el inventario por el juez, ó de consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error ó dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 1808.

Los gastos de inventario son cargo de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

CAPÍTULO V.

Del avalúo.

Articulo 1809.

El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario. A este efecto el albacea, al promover la formación del inventario, nombrará, de acuerdo con los interesados, uno ó más peritos valuadores; y si no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados.

Artículo 1810.

Si no hay perito en el lugar, no se detendrá la formación del inventario, reservándose el avalúo para practicarlo cuando, inventariados los bienes, se pueda con menores gastos llamar peritos de otras poblaciones.

Artículo 1811.

No se hará avalúo de los bienes cuyos precios consten de instrumentos públicos que tengan menos de tres años de otorgados, á no ser que así lo convengan los interesados, ó se acredite haber habido aumento 6 deterioro de importancia en los bienes.

Artículo 1812.

Tampoco se hará avalúo cuando, siendo todos los herederos mayores, no habiendo legatarios, ni debiendo pagarse pensión alguna al fisco, convengan unánimemente en el precio de los bienes. Lo mismo se observará aunque deba pagarse alguna pensión, si está conforme en el precio el Ministerio Público, justificando hallarse autorizado para ello por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 1813.

No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare á tener efecto.

Artículo 1814.

No obstante lo dispuesto en el art. 1809, podrá practicarse el inventario separadamente del avalúo:

I. Cuando sea urgente asegurar los bienes, y en el lugar no haya peritos competentes:

II. Cuando por los títulos que existan entre los papeles del difunto ó cualesquiera documentos judiciales ó extrajudiciales, conste el valor de los bienes:

III. Cuando algún acreedor de plazo no vencido pida el aseguramiento de bienes conforme al art. 1338 del Código Civil, ó cuando se pida la separación de patrimonio conforme á los arts. 1936 á 1938 del mismo Código.

Artículo 1815.

Cuando se haya pretendido incluir en el inventario algunos bienes, no se valuarán sino después que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal mortuorio.

Artículo 1816.

Todos los demás bienes deberán valuarse, fijando precio á cada objeto mueble; por el total á los frutos; por el número á los semovientes; y haciéndose respecto de los raíces todas las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor.

Artículo 1817.

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actual.

Artículo 1818.

Los peritos declararán cuáles objetos pueden dividirse sin perjuicio.

Artículo 1819.

Los predios rústicos y urbanos serán valuados por el importe medio de sus productos en un quinquenio, deducidos los gastos de reparaciones y cultivo, y cualesquiera gravámenes.

Artículo 1820.

Si entre los bienes de la herencia hubiere predios sujetos á enfiteusis,

no valuados según se previene en el art. 3103 del Código Civil, se calculará el valor del dominio útil por las mismas bases establecidas en el artículo que precede; y el dominio directo se calculará, capitalizando la pensión al tanto por ciento estipulado, y á falta de convenio, al seis por ciento anual.

Artículo 1821.

Cuando extrajudicialmente no se pongan de acuerdo los interesados para el nombramiento de peritos, el juez citará á aquellos á una junta, bajo la conminación, á los que no asistan á ella, de estar y pasar por lo que se resuelva entre los concurrentes.

Articulo 1822.

Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados en cuanto al perito ó peritos que á ellos toca nombrar, conforme al art. 1809, se confirmará el nombramiento hecho por la mayoría, computada por intereses. Si no hubiere mayoría, el juez hará el nombramiento, pudiendo elegir á alguno de los designados por los interesados.

Artículo 1823.

Para los efectos del art. 1809, se reputan interesados:

I. El cónyuge que sobreviva:

II. Los demás herederos:

III. El legatario ó legatarios de parte alícuota.

Artículo 1824.

Los peritos, antes de comenzar sus trabajos, nombrarán un tercero para el caso de discordia; y si no hubiere acuerdo entre ellos, la elección será hecha por el juez.

Artículo 1825.

Los peritos incluirán su dictamen en el mismo inventario, formando éste bajo protesta; y si fueren convencidos de dolo ó mala fe, serán responsables de los daños y perjuicios.

Artículo 1826.

Si por cualquier motivo se presenta el avalúo después de concluído

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