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el inventario, se unirá á éste, y quedará por ocho días en la secretaría del juzgado para que lo examinen los interesados.

Artículo 1827.

Trascurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, el juez llamará los autos á la vista y aprobará ó no el avalúo dentro de tres días.

Artículo 1828.

Si hubiere oposición, se sustanciará el incidente como está prevenido en el cap. I, tít. XI, lib. I.

Articulo 1829.

Si concluídos el inventario y el avalúo hubiere aún pendientes algunos juicios, ya sobre inclusión ó exclusión de bienes, ya de cualquiera otra clase, se suspenderá la partición.

Artículo 1830.

Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión de bienes en los inventarios, ó exclusión de ellos, se procederá en la forma prevenida, á valuar los bienes que se manden agregar de nuevo, ó que se declare deben continuar inventariados.

Artículo 1831.

A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:

I. Por error en la cosa objeto del avalúo, ó en sus condiciones y circunstancias esenciales:

II. Por cohecho á los peritos, ó inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno ó algunos de los interesados, para aumentar ó disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Artículo 1832.

Si hubiere motivo fundado para creer que el cohecho ó las inteligencias fraudulentas para el avalúo han tenido lugar, se mandará proceder criminalmente contra los culpables, á cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al juez competente.

Artículo 1833.

Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de quinientos pesos y está conociendo de la sucesión un juez menor, suspenderá éste sus procedimientos é inmediatamente mandará pasar los autos al juez de 1a instancia que fuere competente, ó si hubiere varios, al que designe el albacea. Si del avalúo aparece que los bienes no ascienden á quinientos pesos, y está conociendo de la sucesión un juez de 1a instancia, suspenderá sus procedimientos y remitirá los autos al juez menor competente, ó si hubiere varios, al que designe el albacea.

CAPÍTULO VI.

De la administración de la herencia.

Artículo 1834.

En todo juicio hereditario la administración puede ser transitoria, provisional ó definitiva.

Artículo 1835.

Transitoria será la administración que esté á cargo del interventor nombrado conforme á los arts. 1715 y 1751.

Artículo 1836.

Será provisional la administración que esté á cargo del albacea judicial que se nombre conforme al art. 3710 del Código Civil.

Artículo 1837.

Será definitiva la que esté á cargo del albacea nombrado en el testamento, ó por los herederos, ó por el juez, conforme á los arts. 3703 á 3707 del citado Código.

Artículo 1838.

Si la falta de herederos de que trata el art. 3710 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, ó de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes á su legítimo dueño.

Artículo 1839.

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado ó de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el art. 3712 del Código Civil.

Artículo 1840.

El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma los libros de contabilidad que la ley exija.

Artículo 1841.

El interventor judicial recibirá los bienes en la forma que previene el art. 1716.

Artículo 1842.

Si los bienes están situados en lugares diversos ó á largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de la propiedad, si existen entre los papeles del difunto, ó la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.

Artículo 1843.

El inventario formado por el interventor, aprovecha, pero no perjudica á los interesados, quienes pueden ratificarlo en todo ó en parte.

Artículo 1844.

Los que ratifiquen el inventario quedan obligados á pasar por él: los que lo impugnen procederán conforme á los arts. 1796 á 1802.

Artículo 1845.

El interventor está obligado á presentar mensualmente la cuenta de su administración, pudiendo el juez de oficio, exigir el cumplimiento de este deber, mandando en todo caso que la cantidad que resulte líquida se deposite conforme al art. 798. A la cuenta mensual deberá acompañar el interventor los justificantes, y aprobada que sea, se le devolverán aquellos con el sello del juzgado y con nota de comprobación.

Artículo 1846.

Son aplicables á la cuenta que debe rendir el interventor, las reglas contenidas en los arts. 559, 561, 562, 566, 567 y 577 del Código Civil, y 1434 de éste.

Artículo 1847.

Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor, podrá éste, con autorización del juez, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes ó hacer efectivos derechos pertenecientes al intestado, y contestar las demandas que contra éste se promuevan.

Artículo 1848.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste á nombre del intestado.

Artículo 1849.

Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa á cumplir el art, 1717, será apremiado á la devolución, aun cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste ú oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal que corresponda con arreglo á las prescripciones del Código Penal.

Artículo 1850.

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención ó reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 1851.

El dinero y alhajas se depositarán como está prevenido en el artículo 1714, pero el juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

Artículo 1852

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonios de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su día el destino correspondiente.

Artículo 1853.

Reconocido ó nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.

Artículo 1854.

Todas las disposiciones contenidas en los arts. 1841 á 1852, regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 1855.

El interventor y el albacea judicial rendirán su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes á aquel en que cesen en su encargo. La del primero será glosada por el segundo, y la de éste por el albacea definitivo.

Artículo 1856.

En el caso del art. 1838, la cuenta del albacea judicial será glòsada por el dueño de los bienes.

Artículo 1857.

Hasta que se haya aprobado la cuenta no se cancelará la garantía que tengan otorgada el interventor y el albacea judicial.

Artículo 1858.

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de diez mil pesos; si excedieren de esta suma, pero no de cincuenta mil pesos, tendrá además el uno por ciento, y excediendo de cincuenta mil pesos tendrá además el medio por ciento de la cantidad excedente. El albacea judicial tendrá el que señala el art. 3756 del Código Civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses: si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.

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