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Artículo 1859.

Todas las actuaciones relativas á la administración estarán de manifiesto en la secretaría del juzgado á disposición de los que se hayan presentado alegando derechos á la herencia.

Artículo 1860.

Sea quien fuere el administrador de los bienes, se cumplirán exactamente las disposiciones de los arts. 518, 520, 521 y 3741 á 3746 del Código Civil; salvo lo dispuesto en los arts. 1452, 1468 y 1469 de este Código.

Artículo 1861.

Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los arts. 3741 y 3779 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse:

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación:

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 1862.

Cuando todos los interesados en la herencia sean menores, y los bienes de cuya enajenación se trate sean raíces ó muebles preciosos, el juez hará la venta de cualquiera de ellos en pública subasta, previo avalúo de peritos y oyendo á los interesados, y mandará depositar su producto en el establecimiento público en que lo estén los demás fondos de la sucesión.

Artículo 1863.

Las subastas á que se refiere el artículo anterior se verificarán publicándose tres edictos de tres en tres días en el Boletín Judicial y otro periódico: en casos muy urgentes bastará un sólo edicto publicado seis días antes del remate.

Artículo 1864.

Las funciones del albacea definitivo serán las que le señala el Código Civil.

Artículo 1865.

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición á los herederos reconocidos; observándose respecto de los títulos lo prescrito en los arts. 1916 á 1920. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 1866.

Si nadie se presentare alegando derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al fisco, se entregarán á éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ellos; y los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya carpeta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

Artículo 1867.

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, y terminados todos los pleitos á que uno y otro hayan dado lugar, se procederá á la liquidación del caudal.

CAPÍTULO VII.

De la liquidación de la herencia.

Artículo 1868.

El albacea, al hacer los pagos, se sujetará estrictamente á las disposiciones relativas del Código Civil.

Artículo 1869.

Concluídas las operaciones de liquidación, el albacea presentará su cuenta. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración á los acreedores y legatarios.

Artículo 1870.

El juez citará una junta con término de diez días, durante los cuales la cuenta de albaceazgo permanecerá en la secretaría para que los interesados se impongan de ella.

Artículo 1871.

Si todos los interesados aprueban la cuenta, el juez interpondrá su autoridad y los condenará á pasar por lo aprobado.

Artículo 1872.

Si alguno no está conforme, seguirá el incidente como está prevenido en el cap. I, tít. XI, lib. I. La sentencia que se pronuncie será apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO VIII.

De la partición.

Artículo 1873.

Aprobadas las cuentas, el albacea procederá á hacer la partición en los términos que dispone el Código Civil, y con sujeción á las reglas que para el contador se fijan en los artículos siguientes.

Artículo 1874.

Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Artículo 1875.

Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.

Artículo 1876.

El marido no puede pedir la partición á nombre de su mujer, sin consentimiento de ésta, ni la mujer sin autorización del marido: el defecto de uno ú otra se suplirá por el juez.

Artículo 1877.

Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla.

Artículo 1878.

Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición, asegurando competentemente el derecho de aquel para el caso de existir la condición; y hasta saberse que ésta ha faltado ó no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional. Lo mismo se observará cuando el albacea haga la partición en uso de sus facultades. La partición se considerará provisional sólo en cuanto á la parte en que consista el derecho pendiente, y en cuanto á las cauciones con que se haya asegurado.

Artículo 1879.

El acreedor de un heredero ó legatario que ha trabado ejecución en el derecho que éstos tienen en la herencia, y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

Artículo 1880.

El cesionario del heredero ó legatario puede pedir la partición.

Artículo 1881.

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos ó más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos ellos deberán proceder de consuno y bajo una misma representación.

Artículo 1882

Respecto de la división de los bienes de un ausente, se observará lo dispuesto en el tít. XII del libro I del Código Civil.

Artículo 1883.

Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez procederá conforme á los dispuesto en los artículos 599 á 608 del Código Civil. En este caso la partición debe ser aprobada judicialmente, observándose lo prevenido en los arts. 670 á 673 del mencionado Código.

Artículo 1884.

El albacea formará el proyecto de partición por sí mismo, ó lo encargará á otra persona, de acuerdo con la mayoría de los herederos.

Artículo 1885.

Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al juez, quien citará una junta con término de tres días, á fin de que se nombre el contador por los herederos. Si no hubiere mayoría, el juez lo nombrará, eligiendo entre los que hubieren sido propuestos por el albacea ó por los herederos.

Artículo 1886.

Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos, y por inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda á desempeñar su encargo.

Artículo 1887.

El contador separará en primer lugar la parte que corresponda al cónyuge que sobreviva, conforme á las capitulaciones matrimoniales y á las disposiciones que arreglan los bienes dotales y la sociedad legal.

Artículo 1888.

El proyecto de partición se sujetará á las reglas siguientes: I. Si el testador hizo designación de partes, el contador la observará estrictamente, anotando el exceso ó defecto del precio de la cosa designada respecto de la legítima ó porción del heredero:

II. Si no hay designación de parte en cosa determinada, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, en cuanto fuere posible: III. Si los inmuebles de la herencia reportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos ó dividirlos entre los herederos.

Artículo 1889.

El contador pedirá en lo privado á los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias. Si no las obtuviere, ocurrirá al juez para que cite una junta, que se celebrará dentro de tres días, á fin de que en ella se fijen los puntos que el contador crea indispensables.

Artículo 1890.

Si convinieren, lo cual se hará constar en el acta de la junta, que firmarán los concurrentes, el contador considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y partición.

Cód. Proc.-21

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