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Artículo 1924.

De las sentencias que aprueben ó reprueben una partición, se admitirá apelación en ambos efectos, cualquiera que sea el interés de que se trate. También podrá interponerse contra ellas el recurso de casación en los casos en que proceda contra los demás fallos judiciales.

CAPÍTULO IX.

Del modo de elevar á escritura pública el testamento privado.

Artículo 1925.

A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito ó sólo de palabra.

Artículo 1926.

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I. El que tuviere interés en el testamento:

II. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador: III. El que, con arreglo á las leyes, pueda representar sin poder á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en las fracciones anteriores.

Artículo 1927.

Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Artículo 1928.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, y no habiéndolo en el lugar, al síndico del Ayuntamiento, quienes en su caso tendrán obligación de asistir á las declaraciones de los testigos.

Artículo 1929.

Los testigos serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

Artículo 1930.

El interrogatorio de los testigos se sujetará estrictamente á lo prevenido en el art. 3543 del Código Civil.

Artículo 1931.

El secretario ante quien se practicaren estas actuaciones, dará precisamente fe de conocer á los testigos. En los casos en que no los conozca, exigirá el juez la presentación de dos testigos de conocimiento, los cuales suscribirán también la declaración.

Artículo 1932.

Cuidará el juez, bajo su responsabilidad, de que se expresen en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieron su domicilio al otorgarse el testamento.

Artículo 1933.

Recibidas las declaraciones, el juez procederá conforme al art. 3544 del Código Civil.

Artículo 1934.

Será preferida para la protocolización de todo testamento privado y que se eleve á escritura pública, la notaría del lugar en que tuviere su domicilio el testador: si hubiere varias se preferirá la que designe el juez.

Artículo 1935.

No habiendo notario en el lugar del domicilio del testador, se hará la protocolización en la notaría de los lugares donde debe abrirse la sucesión á falta de domicilio, observándose en cada uno de ellos lo dispuesto al fin del artículo que precede.

CAPÍTULO X.

Del testamento militar,

Artículo 1936.

Luego que el juez reciba por conducto del Ministerio de la Guerra el parte á que se refiere el art. 3553 del Código Civil, citará á los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto de los ausentes, mandará exhorto al juez del lugar donde se encuentren.

Artículo 1937.

El examen de los testigos, la declaración del juez y la protocolización del testamento, se harán como está prevenido en los arts. 1927 y 1935.

Artículo 1938.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Ministerio de la Guerra.

CAPÍTULO XI.

Del testamento maritimo.

Artículo 1939.

El cónsul, vicecónsul ó autoridad mexicana á quien se presente un testamento marítimo, otorgado conforme á las prescripciones del Código Civil, cuidará, sujetándose á las solemnidades externas del lugar de la residencia, de ratificar en sus declaraciones al comandante y testigos ante quienes se haya otorgado.

Artículo 1940.

Recibido en el Ministerio de Relaciones el testamento marítimo y hechas las publicaciones que ordena el art. 3562 del Código Civil, podrán los interesados ocurrir solicitando la remisión del testimonio al juez competente.

Artículo 1941.

La remisión se hará siempre oficialmente y nunca por conducto de los interesados.

Artículo 1942.

Para el examen de los testigos que hayan autorizado el testamento, siempre que no se hubiere hecho la ratificación que previene el art. 1939, se observará lo dispuesto en los arts. 1927 á 1935.

CAPÍTULO XII.

Del testamento hecho en pais extranjero.

Artículo 1943.

Siempre que los secretarios de legación, cónsules ó vicecónsules mexicanos autoricen un testamento, cuidarán inmediatamente de legalizar las firmas de los testigos.

Artículo 1944.

Llenado este requisito y hecha la remisión en la forma y por los conductos que previene el Código Civil, se procederá á su protocolización en los mismos términos que para la de un testamento otorgado en el país, observándose lo dispuesto en los arts. 1933 á 1935.

Artículo 1945.

Si el testamento fuere cerrado, cuidarán los funcionarios referidos, inmediatamente después del otorgamiento, de ratificar las firmas de los testigos y de legalizarlas en la forma debida, á cuyo efecto levantarán una acta pormenorizada de esas diligencias.

Artículo 1946.

Recibida el acta en el Ministerio de Relaciones y hechas las publicaciones según lo previene el art. 3562 del Código Civil, si el testamento hubiere sido abierto y vinieren ratificadas y legalizadas las firmas, se procederá á su protocolización como á la del testamento común.

Artículo 1947.

Si no se han ratificado y legalizado las firmas, se llenarán uno y otro requisitos por medio de exhortos, á no ser que los testigos y el funcionario ante quien se otorgó estén presentes, en cuyo caso se les citará para el reconocimiento de las firmas, como en el testamento común.

CAPÍTULO XIII.

Del testamento cerrado.

Artículo 1948.

Para la apertura del testamento cerrado se observarán estrictamente las reglas contenidas en los arts. 3527 á 3532 del Código Civil.

Artículo 1949.

Los testigos separadamente reconocerán sus firmas y el pliego que contenga el testamento. El Ministerio Público asistirá á la diligencia.

Artículo 1950.

Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los arts. 3527 á 3532 del Código Civil, el juez, en presencia del notario, testigos, Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí, dándole después lectura en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto: en seguida, firmándose el acta por los que hayan intervenido en la diligencia, se sellará el testamento con el sello del juzgado, y se rubricará por el juez y secretario.

Artículo 1951.

El juez designará el registro en el cual debe hacerse la protocolización, conforme á los arts. 1933 á 1935.

Artículo 1952.

Si se presentaren dos ó más testamentos cerrados, sean de una misma fecha, sean de diversas, el juez procederá en cada uno de ellos como se previene en este capítulo, y los hará protocolizar en un mismo registro para los efectos á que haya lugar en los casos previstos por los arts. 3476 y 3478 del Código Civil.

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