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Artículo 161.

Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál haya de ser el juez ó tribunal que deba conocer de un asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso ó con infracción de las disposiciones de este título, se debe tener y declarar por mal formada, y por lo tanto sin lugar á decidirla.

Artículo 162.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dispuesto en el cap. IV de este título; la declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás excepciones dilatorias.

Artículo 163.

Todo juez 6 tribunal está obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria, para ocuparse sólo de ésta.

Artículo 164.

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuadó; y en este caso el juez será responsable de los daños y perjuicios, é incurrirá en la pena de suspensión de empleo de dos meses á un año.

Artículo 165.

Los magistrados ó jueces que promuevan ó sostengan una competencia contra la ley expresa, incurrirán en la pena de suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año, y pagarán los gastos y perjuicios que se siguieren.

Artículo 166.

El superior, al dirimir las competencias, dictará las providencias que considere eficaces para hacer efectiva la pena impuesta en el artículo anterior; pero su ejecución se suspenderá, si el juez ó magistrados condenados pidieren que se les oiga.

Artículo 167.

Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido á una jurisdicción expresa ó tácitamente, conforme á los artículos 155, 158 y 159.

Artículo 168.

El juez que reconozca la jurisdicción de otro por providencias expresas, no puede promover la competencia.

Artículo 169.

Si la jurisdicción ajena se ha reconocido, no por un acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el juez ó tribunal que así lo hayan hecho, no estarán impedidos de provocar competencia sosteniendo su jurisdicción.

Artículo 170.

Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, ya sea éste civil ó criminal, y por consiguiente, deben sustanciarse y decidirse por el juez 6 tribunal que sea competente para conoó cer del asunto principal, salvo lo dispuesto para el caso de que ante un juez de paz ó menor se promueva tercería por cantidad mayor de la que la ley sujeta á su jurisdicción.

Artículo 171.

Las contiendas sobre jurisdicción que consisten en que dos jueces ó tribunales, ó bien dos salas de un mismo tribunal, se nieguen á conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los tribunales establecidos para las demás cuestiones jurisdiccionales.

Artículo 172.

No procede la contienda sobre no conocer, si fundándose en el interés del pleito, no se ha procedido á fijar aquel conforme á las reglas es

Cód. Proc.-3

tablecidas en los caps. I y III, tít. II del lib. II, para lo que es competente el juez ante quien se presenta la demanda.

Artículo 173.

No obstante lo dispuesto en el art. 163, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes ó precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente del resultado de la cuestion jurisdiccional.

Artículo 174.

Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez ó tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 175.

Si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior, ó éste las de aquel, la cuestión será decidida mediante queja de alguno de los dos, por la primera Sala; y si ésta fuere alguno de los contendientes, por otra Sala que no haya conocido del negocio, integrándose conforme á la ley hasta completar cinco magistrados. En este caso no habrá más trámites que los informes respectivos y la audiencia del Ministerio Público.

Artículo 176.

La jurisdicción que legítimamente ha conocido de un asunto, está facultada para llevar á efecto su sentencia y para resolver los incidentes que se promuevan en su ejecución, sin que deba, por consiguiente, suscitarse ni admitirse sobre ella cuestión de competencia.

Artículo 177.

Lo dispuesto en el artículo que precede, no es aplicable á los juicios arbitrales, en los que se observarán las reglas dadas en el cap. V, tít. II, libro II.

Artículo 178.

Todas las sentencias que dicten los jueces y tribunales sobre cuestiones de competencia, deben ser precisamente fundadas en ley.

Artículo 179.

Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse á instancia de parte; y para dirimirlas se oirá siempre al Ministerio Público.

Artículo 180.

Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes ó después de la remisión de los autos al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

Artículo 181.

Los jueces no pueden desistirse de la competencia sin previa audiencia de los interesados.

Artículo 182.

El juez que tenga razón fundada para creer que conforme á derecho es incompetente, puede inhibirse del conocimiento del negocio; pero la parte interesada puede apelar de esa resolución, y el recurso se admitirá en ambos efectos.

Artículo 183.

Al dirimirse las competencias, sólo serán considerados como partes los litigantes y el representante del Ministerio Público.

Artículo 184.

Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente ó por el que se hubiere desistido. Los actos ejecutados por juez incompetente son atentatorios y le hacen personalmente responsable de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO II.

Reglas para decidir las competencias.

Artículo 185.

Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos á cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago:

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 186.

Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Artículo 187.

Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el

acreedor.

Artículo 188.

A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real.

Artículo 189.

Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicacion de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en el territorio de diversas jurisdicciones.

Artículo 190.

Para exigir el pago de la renta ó para cualquiera otra demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, á falta de juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicada la finca, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 191.

Para exigir el pago de la pensión en el censo enfitéutico, es competente, á falta de convenio, el juez de la ubicación del predio, si el dueño reside en esa jurisdicción: en caso contrario, el del domicilio del enfiteuta.

Artículo 192.

En los negocios de testamentarías é intestados, las competencias se regirán por lo dispuesto en el cap. I, tít. II, lib. IV de este Código.

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