Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Artículo 30

Son reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece á título de dominio:

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, ó la declaración de que un predio está libre de ella:

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación:

IV. Las hipotecarias:

V. Las que nacen de los censos consignativo y enfitéutico:

VI. Las de prenda:

VII. Las de herencia:

VIII. Las de posesión.

Artículo 4°

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 5°

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer ó de no hacer alguna cosa.

Artículo 6!

La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador ó contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

Artículo 7!

Pueden entablarse separada ó simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituído hipoteca ó prenda:

II. Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones é intereses.

Artículo 8o

Ninguna acción, sea real ó personal, puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que el Código Civil exige para la validez de los contratos que se otorguen en escritura

pública ó en escrito privado; los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo la pena de suspensión de uno á seis meses.

Artículo 9?

Siempre que sea obligatorio por la ley ó por convenio de las partes, que un contrato conste en escritura pública, y se niegue alguno de los contratantes á firmarla, podrá el otro obligarle á hacerlo ó á que le indemnice de los daños y perjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en sus protocolos ningún instrumento sin exigir previamente que los interesados firmen ante ellos la minuta ó borrador; ó que, si no saben firmar, den su consentimiento expreso ante el mismo notario y dos testigos mayores de toda excepción, lo cual se hará constar en el ins

trumento.

Artículo 10.

En los casos en que se hayan llenado los requisitos que previene el artículo anterior, y la parte que se oponga á firmar no justifique las excepciones que tenga para no hacerlo, firmará el juez, haciendo que se anote así en la escritura; y ésta, después que el fallo cause ejecutoria, será considerada como título perfecto.

Artículo 11.

Se llaman acciones de estado civil todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio ó la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento y designación de hijos, la emancipación, la tutela, el divorcio y la ausencia, 6 atacar alguna de las constancias del registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.

Artículo 12,

Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los arts. 309, 310 y 311 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare ó restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.

Artículo 13.

Son principales todas las acciones, excepto las siguientes, que son incidentales:

I. Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la de fianza, de prenda ó de hipoteca:

II. Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, ó por actos ú omisiones que estén sujetos expresamente á ella por la ley.

Artículo 14.

Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.

Artículo 15.

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Artículo 16.

En las acciones mencionadas por título de herencia ó legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos ó legatarios:

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, sólo á éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando excitados por ellos el albacea ó el interventor, se rehusen á hacerlo.

Artículo 17.

El que tiene una acción ó derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 18.

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel á quien compete; salvas las excepciones siguientes:

I. En los casos de cesión de acciones, con arreglo á las prescripciones del Código Civil:

II. En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios:

III. En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el art. 3694 del Código Civil, acepten la herencia que corresponde á su deudor:

IV. Siempre que por incapacidad natural ó legal, ó por razón de potestad patria ó marital, represente alguno los derechos de otro:

V. En los demás casos en que la ley concede expresamente á un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona.

Artículo 19.

Las acciones que se trasmiten contra los herederos no obligan á éstos sino en proporción á sus cuotas; salva en todos casos la responsabilidad que les resulte cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, omisión ó dilación al formar inventarios, y por dolo ó fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 20.

La acción penal que nace de contrato es trasmisible á favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que contienen los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil.

Artículo 21.

Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.

Artículo 22.

Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una ó más quedan extinguidas las otras.

Artículo 23.

A nadie puede obligarse á intentar ó proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor, ó de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor ó aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la

acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial ó administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, ó sobre alguna cosa:

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor ó de paz por cantidad mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos á otro juzgado y el tercer opositor no ocurra á continuar la tercería.

Artículo 24.

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distinto plazo.

Artículo 25.

Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato ó hecho á que se refieran. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige del demandado y el título ó causa de la acción.

CAPÍTULO II.

De las excepciones.

Artículo 26.

Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir ésta.

Artículo 27.

En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias, y en el segundo perentorias.

Artículo 28.

Son dilatorias:

I. La incompetencia:

II. La litispendencia:

III. La falta de personalidad en el actor:

IV. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición á que está sujeta la acción intentada:

« AnteriorContinuar »