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III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó tribunales:

IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí lo serán en las de ejecución mixta:

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Artículo 247.

Ninguna recusación es admisible contra los magistrados de la 1a Sala cuando formen tribunal de casación.

Artículo 248.

En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos é hipotecarios y en los procedimientos de apremio, no se dará curso á ninguna recusacion, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo ó desembargo en su caso, ó expedida y fijada la cédula hipotecaria.

Artículo 249.

Antes de contestada la demanda 6 de oponerse las excepciones dilatorias en su caso, no cabe recusación.

CAPÍTULO IV.

Del tiempo en que debe proponerse la recusación.

Artículo 250.

Las recusaciones con causa ó sin ella se pueden proponer en cualquier estado del juicio, salvo lo dispuesto en los arts. 246 á 249 y 253.

Artículo 251.

Si se declarare inadmisible ó no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá á admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente que no había tenido conocimiento de ella.

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Artículo 252.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere variación

en el personal del juzgado, podrá hacerse valer la recusación con causa respecto del nuevo juez.

Artículo 253.

El tribunal y los jueces harán constar la hora en que se pronuncien los autos de citación para la vista ó para sentencia, y una vez pronunciados, ninguna recusación es admisible, á menos de cambio en el personal del juzgado ó tribunal; en este caso, la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes á la notificación del primer auto ó decreto proveido por el nuevo personal.

CAPÍTULO V.

De los efectos de la recusación.

Artículo 254.

La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entretanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el art. 248.

Artículo 255.

La recusación sin causa, una vez admitida, inhibe al juez del conocimiento del negocio.

Artículo 256.

Declarada procedente la recusación con causa, termina la jurisdicción del juez en el negocio de que se trata.

Artículo 257.

Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo. Las recusaciones sin causa pueden alzarse libremente antes de ser admitidas.

CAPÍTULO VI.

Reglas generales para la sustanciación y decisión.
de las recusaciones.

Artículo 258.

Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, ó que no proceda conforme á los artículos 233, 242 y 243.

Artículo 259.

Toda recusación se interpondrá verbalmente ó por escrito, según la forma del juicio en que ocurra, y ante el mismo funcionario que se recuse, salvo lo dispuesto en los arts. 280 y 283.

Artículo 260.

En toda recusación sin causa, interpuesta en 1a instancia, el juez, si lo estima necesario, dará audiencia á la parte contraria para sólo el efecto de averiguar si ha habido otra recusación de esta especie en el mismo juicio.

Artículo 261.

La recusación con causa hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, á no ser que la pida.

Artículo 262.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además la confesión del juez recusado y la de la parte contraria.

Artículo 263.

De los fallos sobre recusación con causa no hay más recurso que el de responsabilidad. De los fallos sobre recusación sin causa, si fuere admitida la recusación, no habrá recurso alguno. Si fuere desechada, habrá el de apelación, si por razón de la cuantía del negocio fuere procedente este recurso.

Cód. Proc.-4

Artículo 264.

El juez ó magistrado que conozcan de una recusación, son irrecusapara sólo este efecto.

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Artículo 265.

De las multas impuestas en este título al recusante, son solidariamente responsables su procurador y su abogado.

Artículo 266.

El recusante que dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse remitido al juzgado ó tribunal superior el oficio del juez recusado, no se presentare á expensar las estampillas que se deben agregar á las actuaciones, se tendrá por desistido de la recusación; entendiéndose lo mismo si en cualquier estado del procedimiento incurriere en igual omisión.

Artículo 267.

Si interpuesta la recusación con causa por un litigante, el contrario estuviere conforme, pasará el negocio, sin sustanciarse la recusación, al juez siguiente en número, sin que por esto se dé por probada la causa.

Articulo 268.

No se dará curso á ninguna recusación con causa si no exhibe el recusante, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el máximum de la multa á que se refiere el art. 276, salvo lo dispuesto en el art. 302, fracción II.

Artículo 269.

Si la segunda recusación con causa fuere declarada ilegal, se duplicará la multa ó la pena en su caso, que se haya impuesto en la anterior.

CAPÍTULO VII.

Sustanciación de las recusaciones con causa.

Artículo 270.

De las recusaciones con causa conocerán:

I. El juez de 1a instancia que corresponda, cuando se trate de jueces

menores ó de paz; donde haya más de un juez se observará el turno establecido en el art. 211:

II. La sala del Tribunal Superior que corresponda conforme á su reglamento, cuando se trate de jueces de 1a instancia:

III. La sala respectiva sin concurrencia del magistrado recusado y legalmente integrada, cuando se trate de magistrados del Tribunal Superior:

IV. El Tribunal Superior de la Baja California, cuando se trate de jueces de 1 instancia del Territorio.

Artículo 271.

El juez recusado remitirá originales al juzgado ó tribunal que deba conocer de la recusación, las actuaciones en que ésta se haya interpuesto.

Artículo 272.

El juzgado 6 tribunal que conozca de la recusación, declarará dentro de tres días contados respectivamente desde que se reciban los autos ó desde que se interpuso la recusación, si la causa es legal, recibiéndola á prueba, en caso de resolución afirmativa si consistiere en hecho que haya de probarse, por un término que no exceda de diez días.

Artículo 273.

Concluído el término de prueba, quedarán los autos á disposición del recusante y de la parte contraria, si lo pidiere, en la secretaría, por tres días comunes á las partes, á fin de que tomen sus apuntes. Concluído este término, se citará de oficio una audiencia que se verificará dentro de tres días, en la que podrán las partes alegar verbalmente, y la resolución se dictará dentro de igual término, observándose, respecto del tribunal, lo prevenido en el artículo 685.

Articulo 274.

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste á su vez los remita al juez que corresponda. En el tribunal, queda el ministro recusado enteramente separado del conocimiento del negocio, debiendo abstenerse de concurrir á la vista y á las deliberaciones que se ofrezcan; y para completar la sala se llamará al ministro que

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