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Artículo 331.

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Artículo 332.

La prueba puede consistir en documentos ó en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 333.

Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 334.

En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá á prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruído y expensado para responder á las resultas del juicio.

Artículo 335.

Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el art. 331, el actor deberá dar una fianza á satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 336.

El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia á un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, á volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme á las reglas comunes.

Artículo 337.

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda ó el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda preci

sión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 338.

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 339.

Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante á juicio del juez, 6 prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, ó se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 340.

Ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria, se citará á la persona contra quien ésta se pida.

Artículo 341.

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide: por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 342.

Lo dispuesto en el artículo anterior no exime al juez de la responsabilidad en que incurra por la infracción de las prescripciones de este capítulo.

Artículo 343.

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 344.

El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación á que se refiere el art. 339, se rigen por lo dispuesto en el cap. I, tít. X de este libro. El interventor y el depositario serán nombrados por el juez.

Artículo 345

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará á los tres días señalados, uno por cada veinte kilómetros y otro por la fracción que exceda de diez.

Artículo 346.

Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.

Artículo 347.

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona ó con su representante legítimo.

Artículo 348.

Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme á los artículos siguientes.

Artículo 349.

Reclamada la providencia, el juez citará una junta que deberá verificarse dentro de tres días: si en ella se promoviere prueba, se recibirá ésta dentro de los diez días siguientes.

Artículo 350.

Dentro de los tres días que sigan á la celebración de la junta, ó dentro de igual término después de concluído el de la prueba, el juez ó tribu nal oirá los alegatos de los interesados y fallará en la misma audiencia.

Artículo 351.

Si atendido el interés del negocio, hubiere lugar á la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo. Si la sentencia levanta la pro

videncia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de 2a instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en 2a instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

Artículo 352.

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme á derecho.

Artículo 353.

Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.

TÍTULO QUINTO.

DE LA PRUEBA.

CAPÍTULO I.

Reglas generales.

Artículo 354.

El que afirma está obligado á probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Artículo 355.

El que niega no está obligado á probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Artículo 356.

También está obligado á probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene á su favor el colitigante.

Cód. Proc.-5

Artículo 357.

Sólo los hechos están sujetos á prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras; en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en el art. 19 del Código Civil.

Artículo 358.

El juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, á excepción de las fueren contra derecho ó contra la moral.

que

Artículo 359.

El que presentare pruebas notoriamente impertinentes, deberá pagar los gastos é indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al colitigante, aunque en lo principal obtenga sentencia favorable.

Artículo 360.

El juez hará en la sentencia definitiva la calificación de las pruebas, y, en su caso, la condenación de gastos y perjuicios á que se refiere el artículo anterior.

Artículo 361.

El juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, ó de que él la estime necesaria.

Artículo 362.

Los litigantes pueden pedir que el negocio se reciba á prueba después de la contestación de la demanda, ó de la que diere el actor al escrito en que se opongan las excepciones de compensación 6 reconvención.

Artículo 363.

Si alguno de los litigantes se opusiere, el juez señalará día para la audiencia, la que se verificará dentro de los tres días siguientes á la oposición: en ella oirá á las partes ó á sus defensores y determinará lo que fuere procedente.

Artículo 364.

Del auto en que se ordene que el negocio se reciba á prueba, no ha

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