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brá más recurso que el de responsabilidad; aquel en que se niegue será apelable en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 365.

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.

Artículo 366.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las diligencias que, pedidas en tiempo legal, no hayan podido practicarse por causas independientes del interesado ó que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, ó de dolo del colitigante.

Artículo 367.

En el caso del artículo anterior, se sustanciará el incidente con una audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días.

Artículo 368.

Si se promueve prueba, se rendirá ésta precisamente dentro del término improrrogable de diez días; concluído este término, el juez citará á las partes á audiencia verbal que se verificará dentro de tres días.

Artículo 369.

Dentro de los tres días siguientes á cualquiera de las audiencias á que se refieren los dos artículos anteriores, y en sus respectivos casos, el juez decidirá lo que sea conforme á derecho.

Artículo 370.

Si la determinación fuere admitiendo las pruebas, las diligencias relativas se practicarán dentro de un término que en ningún caso y por ningún motivo podrá exceder de diez días.

Artículo 371.

Fuera de los casos de excepción señalados en el art. 366, sólo son admisibles después del término de prueba, la confesión y las escrituras ó

documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignorara el que los presente.

Artículo 372.

También podrán admitirse hasta antes de los alegatos ó de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio, los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad, y aquellos que dentro del término hubieren sido pedidos, pero que no hayan sido remitidos al juzgado ó tribunal hasta después de concluído dicho término.

Artículo 373.

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos conforme al art. 551.

Artículo 374.

La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.

Artículo 375.

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial:
II. Instrumentos públicos y solemnes:

III. Documentos privados:

IV. Juicio de peritos:

V. Reconocimiento ó inspección judicial:
VI. Testigos:

VII. Fama pública:

VIII. Presunciones.

Artículo 376.

Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no tienen más recurso que el de responsabilidad.

CAPÍTULO II.

Del término probatorio.

Artículo 377.

El término probatorio es ordinario ó extraordinario. El término ordinario no podrá exceder de cuarenta días, cuando la prueba hubiere de rendirse dentro del Distrito ó en la Baja California.

Artículo 378.

Dentro de los cuarenta días, los jueces fijarán el término que, según las circunstancias del negocio, sea suficiente.

Artículo 379.

Dentro del término señalado por el juez, los litigantes tienen derecho de pedir que aquel se prorrogue.

Artículo 380.

La prórroga no puede exceder de los días que falten para completar los cuarenta fijados en el art. 377.

Artículo 381.

El juez resolverá de plano concediendo ó negando la prórroga.

Artículo 382.

Del auto en que se conceda la prórroga no habrá más recurso que el de responsabilidad; aquel en que se niegue será apelable en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 383.

El término extraordinario de prueba se otorgará, si hubiere de recibirse alguna fuera del Distrito ó de la Baja California. Dicho término puede concederse en todo juicio, menos en los interdictos y en los juicios verbales en que no se admita apelación.

Artículo 384.

El término extraordinario será:

I. De dos meses si hubiere de rendirse la prueba dentro del territorio nacional, pero á distancia de menos de ochocientos kilómetros del lugar del juicio:

II. De tres meses si hubiere de rendirse á una distancia de ochocientos kilómetros ó más:

III. De cuatro meses, si hubiere de rendirse en la América del Norte ó en las Antillas:

IV. De seis, si en la América del Sur, en Centro América ó en Europa: V. De ocho, si en cualquiera otra parte.

Artículo 385.

Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere: I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes á aquel en que se notifique el auto de prueba:

II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial:

III. Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos ó particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse ó presentarse originales:

IV. Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el juez, conforme al art. 393.

Artículo 386.

De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables á la parte contraria; y en vista de lo que exponga, el juez fallará conforme á derecho.

Artículo 387.

Si al vencimiento del plazo de tres días no contestare la contraria, sin necesidad de rebeldía, se le tendrá por conforme en la concesión del término extraordinario.

Artículo 388.

El juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidad 6 dificultad de las comunicaciones, señalará dentro de los plazos fijados en el art. 384, el término que crea bastante para la prueba.

Artículo 389.

El término extraordinario correrá desde el día siguiente á la notificación del auto en que se conceda; sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluído á los cuarenta días, ó al terminar el plazo concedido si no se ha solicitado prórroga.

Artículo 390.

La prórroga del término extraordinario nunca puede exceder de los días que falten para completar, respectivamente, los fijados en el art. 384.

Artículo 391.

Después de concluído el término ordinario y la prórroga de él en su caso, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.

Artículo 392.

El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.

Artículo 393.

El litigante á quien se hubiere concedido el término extraordinario, y no rindiese la prueba que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, á juicio del juez, será condenado á pagar á su contrario una multa de cien á mil pesos y á la indemnización de daños y perjuicios. En la misma pena incurrirá si la prueba rendida se calificare de inconducente.

Artículo 394.

La multa de que trata el artículo anterior, se impondrá en la sentencia definitiva.

Artículo 395.

Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, ó por causa muy grave, á juicio del juez, y bajo su responsabilidad.

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