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V. La oscuridad ó defecto legal en la forma de proponer la demanda:
VI. La división:

VII. La excusión:

VIII. La de arraigo personal ó fianza de estar á derecho cuando el actor fuere extranjero 6 transeunte:

IX. Las demás á que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 29.

La incompetencia promovida por inhibitoria, debe sustanciarse conforme al tít. II, lib. I de este Código.

Artículo 30.

La protesta que autorizan las fracs. II y III del art. 159, no exime al reo de la obligación de comparecer en juicio y continuarlo, mientras no se reciba la inhibitoria en forma legal.

Artículo 31.

La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.

Artículo 32.

La litispendencia propuesta como excepción puramente dilatoria se sustanciará como las demás de su especie.

Articulo 33.

La acumulación de autos por litispendencia se sustanciará en la forma y términos que establece el cap. II, tít. XI, lib. I.

Artículo 34.

Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse en la forma y términos que fija este Código para cada juicio; y salvo lo dispuesto para juicios verbales, se sustanciarán como está prevenido para los incidentes en el capítulo I, tít. XI del lib. I.

Artículo 35.

Las excepciones perentorias deben oponerse precisamente al contestar la demanda; después de formulada esa contestación no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION CONTENCIOSA,

A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA.

TÍTULO PRIMERO.

REGLAS GENERALES.

CAPÍTULO I.

De la personalidad de los litigantes.

Artículo 36.

Todo el que conforme á la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.

Artículo 37.

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad conforme á derecho. Los ausentes é ignorados serán representados como se previene en el tít. XII, lib. I del Código Civil.

Artículo 38.

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí ó por medio de un procurador con poder bastante.

Artículo 39.

El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente ó perjudicial la dilacion, á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 40.

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 41.

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante, y sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 42.

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1769 á 1772 del Código Civil.

Artículo 43.

La gestión judicial no es admisible para representar al actor.

Artículo 44.

Siempre que dos ó más personas ejerciten una misma acción ú opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente á todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, ó elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante ó no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo á alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, á cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder se le ha

yan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, á menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 45.

Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona 6 corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona:

II. El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga:

III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando éstos no pasen de veinticinco fojas. Si excedieren, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.

Artículo 46.

Lo dispuesto en la fracción III del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación ó reconvención, y de los en que se promueva algún incidente.

Artículo 47.

En los casos de los dos artículos anteriores, no se admitirá la protesta de presentar el documento que corresponda, ni se darán por presentados los escritos que se exhiban, si no van acompañados de las copias respectivas.

Artículo 48.

Mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, inclusas las de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Artículo 49.

Respecto de los poderes otorgados fuera del Distrito ó de la Baja California, se observará lo dispuesto en los arts. 452 á 458.

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