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Artículo 526.

Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará á las repreguntas.

Artículo 527.

Siempre se preguntará á los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:

I. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio:

II. Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes y en qué grado:

III. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito 6 en otro semejante:

IV. Si son amigos íntimos 6 enemigos de alguno de los litigantes.

Artículo 528.

Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesión y domicilio, se comunicarán mutua é inmediatamente á las partes después de su declaración, haciéndose constar en los autos, á menos de que hubieren asistido á la diligencia.

Artículo 529.

Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

Artículo 530.

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse á dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare á declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.

Artículo 531.

Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte testigos.

Artículo 532.

Cuando hecha la publicación de las pruebas, se observare que al examinar á un testigo, se omitió hacerle alguna de las preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que presentó éste tiene derecho de pedir

que el testigo sea examinado sobre el punto omitido. En este caso, el juez incurrirá en una multa de veinticinco á cien pesos, sin perjuicio de la responsabilidad á que haya lugar.

CAPÍTULO VIII.

De la fama pública.

Artículo 533.

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera á época anterior al principio del pleito:

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean ó hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate:

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate:

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, ó algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 534.

La fama pública debe probarse con tres ó más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia, y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Artículo 535.

Los testigos no sólo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

CAPÍTULO IX.

De las presunciones.

Artículo 536.

Presunción es la consecuencia que la ley ó el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Hay presunción legal:

Artículo 537.

I. Cuando la ley la establece expresamente:

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 538.

Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Artículo 539.

El que tiene á su favor una presunción legal, sólo está obligado á probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 540.

No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohibe expresamente:

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto ó negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 541.

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Artículo 542.

Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Artículo 543.

La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte ó antecedente ó consecuencia del que se quiere probar.

Artículo 544.

Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser además concordantes: esto es, no deben modificarse

ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes 6 consecuencias de éste.

Artículo 545.

Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 543, deben estar de tal manera en lazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

CAPÍTULO X.

Del valor de las pruebas.

Artículo 546.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse:

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia:

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio:

IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. III de este título.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 547.

Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Artículo 548.

Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:

I. Que el interesado sea capaz de obligarse:

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito:
III. Que la declaración sea legal.

Artículo 549.

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Artículo 550.

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión:

II. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo lo dispuesto en los artículos 349, 2020, 3352 y 3474 del Código Civil.

Fuera de los casos expresados en este artículo, la confesión extrajudicial no hace prueba.

Artículo 551.

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo ó archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 552.

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto á su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Artículo 553.

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.

Artículo 554.

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 555.

Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme á los arts. 445 á 451.

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