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Artículo 556.

El reconocimiento hecho por el albacea general, hace prueba plena, y también la hace el hecho por un heredero, en lo que á él concierna.

Artículo 557.

Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Artículo 558.

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 559.

El reconocimiento ó inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Artículo 560.

Los avalúos harán prueba plena.

Artículo 561.

La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.

Artículo 562.

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción:

II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, ó aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho:

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto ó visto el hecho material sobre que deponen:

IV. Que den fundada razón de su dicho.

Cód. Proc.-7

Artículo 563.

Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el art. 504:

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto:

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad:

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias á otras personas:

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales: VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza 6 miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza ó intimidación.

VII. Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el art. 527.

Artículo 564.

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 565.

Las presunciones legales de que trata el art. 540, hacen prueba plena.

Artículo 566.

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se

Xpruebe lo contrario.

Artículo 567.

Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más ó menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más ó menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 542 á 545, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

Artículo 568.

No tendrán ningún valor legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos anteriores de este título.

CAPÍTULO XI.

De la publicación de las pruebas.

Artículo 569.

Si antes de concluir el término de prueba se hubieren rendido las promovidas, las partes, de acuerdo, pueden pedir la publicación y el juez deberá decretarla.

Artículo 570.

Concluído el término probatorio, el secretario lo hará constar en los autos, y á petición de cualquiera de los interesados, se mandará hacer la publicación.

Artículo 571.

En seguida del decreto del juez, el secretario pondrá nota en que dé fe de que tal día se ha hecho la publicación, asentando el número de cuadernos que formen las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en cada uno se contenga y de las fojas de que se componga.

Artículo 572.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en la prueba de tachas y en las que se rindan sobre excepciones ó cualquiera otro incidente.

Artículo 573.

En cada cuaderno de pruebas se pondrá también nota de la fecha en que se hizo la publicación.

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CAPÍTULO XII.

De las tachas.

Artículo 574.

Durante el término probatorio, ó dentro de los tres días que sigan á la notificación del decreto en que se haya hecho la publicación de las pruebas, podrán las partes tachar á los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.

Artículo 575.

Trascurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

Artículo 576.

Son tachas legales las contenidas en el art. 504, y además haber declarado por cohecho.

Artículo 577.

Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, ó con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XIII del art. 504, no será tachable.

Artículo 578.

No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Artículo 579.

El juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.

Artículo 580.

Para la prueba de tachas no se admitirán más de diez testigos.

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Artículo 581.

No es admisible la prueba testimonial para tachar á los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 582.

Las tachas deben alegarse con claridad y precisión.

Artículo 583.

La petición de tachas se hará saber desde luego al colitigante, ya para que use de igual derecho dentro de veinticuatro horas, ya para que asista á la protesta de los nuevos testigos, que se recibirán dentro del término que falte para concluir el señalado en el negocio principal, ó dentro de cinco días si aquel hubiere concluído.

Artículo 584.

En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Artículo 585.

Si no alcanzare el término ordinario para probar las tachas, el juez concederá los días que falten para completar los cinco á que se refiere el artículo 583.

Artículo 586.

Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos sin necesidad de gestión de los interesados.

Artículo 587.

Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, se dispondrá que los autos queden en la secretaría para que las partes aleguen de bien probado.

Artículo 588.

Lo mismo se hará en el caso de que haya habido pruebas de tachas, después de unir éstas á los autos.

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