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En uno y otro caso debe mandar el juez ó tribunal se requiera al poderdante para que, en el plazo que se fije en la providencia y bajo apercibimiento de apre mio, entregue al procurador, en el primero, la cantidad que estime necesaria el mismo juez 6 tribunal, y en el segundo la que resulte de la cuenta, con las costas. Si el poderdante no entregase los fondos dentro del plazo señalado, se expedirá el apremio á instancia también del procurador, procediéndose, en su virtud, al embargo de bienes y á hacer efectivas la cantidad principal y las costas por la vía de apremio, establecida en los artículos 1481 y siguientes. Contra estas providencias no se permite al deudor recurso ni reclamación alguna si no verifica préviamente el pago: en cambio, si resultare haberse excedido el procurador, debe obligársele por la misma vía de apremio á que devuelva el duplo del exceso con las costas. Esto es lo que ordenan los artículos 7. y 8. con notoria justicia, y en términos tan claros, que creemos no darán lugar á dudas.

Los agentes de negocios no pueden utilizar este procedimiento para exigir de sus principales morosos las cantidades que les adeuden, aunque procedan de gastos hechos en asuntos judiciales, porque no tienen el carácter de procuradores de los tribunales, en cuyo beneficio ha sido establecido en consideración á la obligación que la misma ley les impone de pagar todos los gastos del pleito que se causen á su instancia. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Junio de 1865. En cuanto á los abogados, véase el art. 12 y su comentario.

Artículo 9o

Cesará el procurador en su representación:

1 Por la revocación expresa ó tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2o Por el desistimiento voluntario del procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el procurador abandonar la representación que tuviere.

3 Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición. que hubiere formulado.

4 Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria. 5 Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6 Por haber concluido el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7 Pór muerte del poderdante ó del procurador.

En el primero de estos dos casos, estará obligado el procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue á su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si nop resentare nuevo poder de los herederos ó causa-habitantes

del finado, acordara el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

Este artículo concuerda con el 17 de la ley de 1855 y con el 887 de la orgánica del Poder judicial. Comparando sus disposiciones se verá que sustancialmente son iguales, pues en los tres se fijan los mismos siete casos, en que debe cesar la representación del procurador: las ligeras modificaciones, que se hicieron en la redacción de la ley orgánica, no tuvieron otro objeto que expresar con más claridad el pensamiento á fin de salvar algunas dudas á que se prestaba el de la primera ley de Enjuiciamento, y á este fin se dirigen también las que se han introducido en el de la nueva ley.

Nótese ante todo que es imperativo el precepto de este artículo: "Cesará," dice, y por tanto tiene que cesar el procurador en su representación siempre que ocurra alguno de los siete casos que en el mismo artículo se fijan, siendo necesario en todos ellos, cuando haya de continuarse el pleito, que la parte interesada otorgue nuevo poder. Este poder podrá conferirse al mismo procurador, en los casos en que haya cesado su representación por haber terminado la personalidad del poderdante trasmitiendo sus derechos tendrá que otorgarse á favor de otro, siempre que la causa de la cesación se refiera á la persona del procurador. Examinemos ahora cada uno de dichos casos, comprendidos casi todos ellos en las leyes 23 y 24, tít. 5. de la Partida 3,

1. Dicha ley 24 autorizaba al dueño del pleito para variar de procurador, á su voluntad antes de comenzarlo por demanda é por respuesta, y con ciertas restricciones cuando mediaba el cuasi-contrato de la litis contestación. En este caso debía hacerlo saber al juez y á la parte contraria, la cual podía oponerse si le causaba perjuicio: también podía oponerse al procurador si se creía deshonrado, en cuyo caso debía aquel decir manifiestamente que no lo tenía por sospechoso, y que lo dejaba en su buena opinión y fama, fórmula que aun suele usarse por cortesía en la revocación de poderes, ó justificar la sospecha que tuviere de su fidelidad; y enumera, por último, las causas que podían dar lugar á una revocación fundada. Creemos que todo esto ha sido modificado, puesto que el número 1. artículo 9., que estamos comentando, no pone ninguna de esas restricciones. Según él, todo litigante puede revocar el poder á su voluntad, expresa ó tácitamente, en cualquier estado del pleito. Será "expresa" la revocación, cuando se haga por escritura pública, como se otorgó el poder; y creemos que también podrá hacerse por escrito presentado en los mismos autos y ratificado á la presencia judicial, puesto que la ley no determina la forma en que haya de hacerse esta revocación. No así respecto de la "tácita," para la cual sólo concede el medio de personarse en el mismo negocio otro procurador con poder de fecha posterior, por cuyo hecho se entenderá revocado el anterior, aunque no lo haya sido expresamente. Y ordena asimismo que cesará el procurador en su representación por la revocación expresa ó tácità del poder, "luego que conste en los autos:" de consiguiente, mientras no se haga constar en los autos, no producirá efecto alguno la revocación, y no obstante ella será legítima la representación del procurador y válidas las gestiones que practicare, y las notificaciones que se le hicieren.

2. El mandato para comparecer en juicio se funda en la confianza, y cuando esta llega á faltar es conveniente su terminación, aunque solo sea por voluntad de una de las partes, no obstante ser un contrato bilateral. Por esto se autoriza al mandante para que revoque el poder cuando lo crea conveniente, y en justa reciprocidad se permite también al procurador que lo renuncie y desista voluntariamente de la representación de aquel. Pero como este acto pudiera ocasionar perjuicios, tanto al poderdante como al litigante contrario, se impone al procurador la obligación de ponerlo anticipadamente en conocimiento de aquel para que confiera á otro su representación. Lo propio deberá hacer cuando cese en su oficio por cualquier causa; adición hecha en la nueva ley, pues la antigua sólo se lemitó al caso del desistimiento, no obstante que el de la cesa

ción estaba previsto en el art. 221 de las ordenanzas de las Audiencias. En ambos casos, ha de darse conocimiento á los poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial, y mientras no se acredite esta circunstancia en los autos, y además recaiga providencia teniendo al procurador por desistido, no podrá abandonar la representación que tuviere y serán válidos y eficaces los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le hicieren aun después de renunciado el poder. Así lo dispone el núm. 2.° del artículo que comentamos.

Si el procurador adopta la vía judicial, deberá presentar escrito en el juzgado ó tribunal que conozca del negocio, manifestando su desistimiento que va á cesar en el oficio, y pidiendo se haga saber á su poderdante para que nombre otro procurador que lo represente. En iguales términos deberá hacerse el requerimiento por acta notarial, de la que el procurador presentará en los autos copia fehaciente, y luego que haya llenado este requisito ó esté hecha la notificación, recaerá la providencia teniéndole por desistido ó por terminada su representación, en la que cesará desde la notificación de esta providencia.

La ley se refiere en dicho número 2. á la cesación voluntaria: si esta fuese forzosa, por incapacidad del procurador ó por remoción del cargo, necesariamente tendrá que cesar en su representación, y cuando no sea posible que el mismo procurador lo ponga anticipadamente en conocimiento de los litigantes, habrá de practicarse lo que después expondremos para el caso de muerte.

3. El caso tercero está redactado en la nueva ley lo mismo que en las anteriores. Si el poderdante se separa de la acción ó de la oposición que hubiere formulado, queda terminado el negocio, y sin objeto la representación del procurador. Si éste presentase el escrito de separación, conforme á las instrucciones que hubiere recibido de su principal, y no tuviere poder especial para ello, no cesará su representación en el pleito hasta que, ratificado el escrito por el poderdante, se le tenga por separado de la acción ó de la oposición.

4. En la ley de 1855 se dijo que cesaría la representación del procurador en el caso de este número, ó sea cuando el mandante hubiere trasmitido á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, "luego que la trasmisión haya sido reconocida "por ejecutoria." con audiencia de la otra parte." La ley orgánica reprodujo esta misma disposición, pero cambiando la palabra "ejecutoria" por las de "providencia" ó "auto firme." La nueva loy ha aceptado esta última redacción, por estar más en armonía con el tecnicismo forense y con el procedimiento que debe emplearse. Dedúcese de lo que se ordena en este núm. 4., que el que durante el pleito haya adquirido los derechos de uno de los litigantes sobre la cosa litigiosa, debe personarse en los autos acreditándolo en legal forma para que se le tenga por parte en lugar del cedente. De este escrito debe darse audiencia á la parte contraria, por la novedad que se introduce en las condiciones del pleito: si esta parte se allana, se dietará providencia teniendo por hecha la cesión ó trasferencia y por parte al cesionario en lugar del cedente; pero si se opone, deberá dictarse esta resolución, ó la que proceda, en auto motivado, y cuando sea firme este auto ó la providencia indicada, cesará el procurador del cedente en su representación y le sustituirá el que lo sea del cesionario.

Con relación á esta materia, en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1863 se estableció la doctrina de que, debe cesar la representación del procurador luego que el poderdante enajena ó trasmite sus derechos sobre la cosa litigiosa: el comprador debe presentarse en el pleito, desde que los adquiere, á gestionar y defender su propio derecho, comprobando la adquisición en legal forma; y de otro modo, si aquel sigue gestionando, es nulo lo que se actúe en representación de quien no era ya dueño y entabló la demanda en este concepto. En el caso á que esta sentencia se refiere, el mismo procurador compró la cosa litigiosa, y sin embargo había seguido gestionando en el pleito á nombre del vendedor su poderdante; é interpuesto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en la falta de personalidad del procurador, se casó la sentencia mandando reponer los autos al estado que tenían el día que se realizó la venta.

5. Este caso está copiado también de la ley de 1855. Si termina é desaparece la personalidad con que litigaba el poderdante, natural es que cese el procurador en la representación que de él tenía. Así, por ejemplo, si el procurador representa á un menor ó á una mujer casada en virtud de poder otorgado pore

curador de aquél ó por el marido de ésta, y el curador cesa en su cargo por remoción ó por haber llegado su pupilo á la mayor edad, ó queda viuda la mujer, tendrá que cesar el procurador en su representación por haber terminado la personalidad del poderdante. No puede tener aplicación esta doctrina al caso en que la personalidad del poderdante haya sido otorgada por la ley al cargo, y no á la persona, como la que tienen los procuradores síndicos por el art. 56 de la ley Municipal de 1877, y tenían antes los alcaldes respecto del pueblo ó común de vecinos. No cesará la representación del procurador porque haya variado la persona del alcalde que le otorgó el poder, ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Abril de 1860.

Tiene declarado asimismo en sentencia de 20 de Junio de 1863, que el poder conferido por una comunidad caduca desde el momento en que ésta queda extinguida, y cesa por tanto la representación y personalidad de su procurador, con arreglo á lo prevenido en los casos 5. y 7. de este artículo.

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6. También está copiado este caso de la ley de 1855. El poder determina las facultades del procurador, y si aquel fué limitado para un pleito ó cualquier otro acto, concluido el negocio para que fué otorgado, cesa naturalmente la representación del procurador. Cuando el poder no terga limitación, podrá el procurador seguir el pleito en todas sus instancias y recursos, á no ser que, por razón de su oficio, sólo esté facultado para actuar en la primera instancia, en cuyo caso. terminada esta, cesará en su representación y tendrá la parte que dar poder á un procurador de la Audiencia para seguir la apelación, y en su caso á otro para el Tribunal Supremo, sin perjuicio de recobrar el primero su reprensentación cuando vuelvan los autos al juzgado de primera instancia para la ejecución de la sentencia. Esto es de práctica corriente.

7. La ley de 1855 decía solamente en este mismo número del art. 17: "Por muerte del poderdante ó del procurador." La orgánica del Poder judicial añadió: "En el primer caso, desde que se pueda suponer, atendida la distancia y medios de comunicación, que se ha sabido la muerte del poderdante." Esto era vago, y daba lugar á dudas y cuestiones, por lo cual se ha modificado este segundo párrafo, para hacerlo más práctico, en los términos consignados en el núm. 7. que estamos comentando.

En cuanto á la muerte del poderdante, la ley 23, tít. 5. de la Partida 3. distinguía si había acaecido antes ó después de contestado el pleito: en el primer caso cesaba la representación del procurado, porque hasta entonces no se había consumado el cuasi-contrato que produce todo litigio; más en el segundo, el procurador continuaba su encargo en representación de los herederos, mientras éstos no le revocasen el poder que le otorgara su causa-habiente. La nueva ley no establece ninguna distinción; ya muera el poderdante antes ó después de contestada la demanda, se entiende concluido el encargo del procurador, y los herederos, ó quien tenga la representación de la herencia, deben otorgar nuevo poder á favor del mismo ó del que les parezca más conveniente.

Pero, ¿desde cuándo cesará en dicho caso la representación del procurador? Para resolver esta duda, á que daba lugar la ley de 1855, se adicionó en la orgánica el párrafo antes copiado, el cual daba lugar á otro inconveniente no menos grave, por hacer depender la cesación del procurador de un hecho inseguro y expuesto á debate, cual era determinar el día en que "pudiera suponerse" se había sabido la muerte del poderdante. Por esto sin duda no se ha aceptado en la nueva ley esa disposición, ordenando en su lugar que en dicho caso "estará obligado el procurador á poner el hecho en conocimiento del juez ó tribunal, tan pronto como llegue á su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento." De este modo no se hace depender de presunciones un hecho tan importante que puede dar lugar á la nulidad de los procedimientos. El procurador, luego que tenga noticia de haber fallecido su poderdante, se apresurará á cumplir la obligación que se le impone de ponerlo en conocimiento del juzgado ó tribunal, pues de otro modo sería responsable de los perjucios, y no cesará mientras no se dicte la providencia teniendo por terminada su representación, siendo válido todo lo que haya gestionado hasta entonces, y sin que pueda ser impugnado por falta de personalidad.

También se previene que el procurador acredite en forma el fallecimiento del poderdante, lo que deberá verificar presentando la correspondiente certificación

del Registro civil. Podrá suceder que no tenga á su disposición este documento: no por esto dejará de poner el hecho en conocimiento del tribunal tan pronto como llegue á su noticia por conducto verídico, sin perjuicio de reclamar el documento: el tribunal acordará que acreditándose en forma el fallecimiento se proveerá, y mientras tanto quedará en suspenso la representación del procurador.

Si los herederos ó causa-habientes del finado tienen interés en la terminación del pleito, no dejarán de mandar sin dilación sus poderes al procurador para continuarlo; pero podrá suceder que lo dilaten, y previendo la ley el caso, ordena también que en la misma providencia en que se tenga por terminada la representación del procurador, se acordará la citación de aquellos para que, dentro del plazo que fije el juez, se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar. El tribunal señalará el plazo que en su prudencia estime necesario, teniendo en consideración la distancia y medios de comunicación y las demás circunstancias del caso, como también los graves efectos que produce dicho apercibimiento, y que luego indicaremos.

Para el caso del fallecimiento del procurador, se añade también en el artículo que estamos comentando, que se hará saber á su poderdante "con el objeto expresado," esto es, para que dentro del plazo que se le fije se persone en los autos por medio de otro procurador, bajo apercibimiento de lo que haya lugar. No exige la ley para este caso que se acredite en forma el fallecimiento, y es porque no puede menos de ser notorio en el juzgado ó tribunal donde el finado ejercía su oficio: bastará acreditarlo por diligencia del actuario para que el juez ó tribunal acuerde se ponga en conocimiento del poderdante, citándolo con el objeto antes expesado. Creemos conforme al espíritu de la ley, cuya tendencia es evitar dilaciones en los pleitos, que se dicte de oficio dicha providencia, como correspondiente al órden del juicio, sin necesidad de que lo solicite la parte contraria. No sólo en el caso de muerte, sino también en todos los demás en que haya cesado el procurador sin quedar terminado el pleito, deberá prevenirse á los litigantes 6 sus causa-habientes que hayan quedado sin representación, que se personen en los autos por medio de procurador dentro del plazo que se le fije, "bajo apercibimiento de lo que haya lugar." Réstanos indicar los efectos de este apercibimiento.

Cuando sea demandante el que se halle en dicho caso y ocurra durante la primera instancia, trascurrido el termino señalado sin haberse personado en los autos, se le tendrá por desistido de la demanda, condenándole en las costas. Si fuere el apelante ó el recurrente en casación, se declarará desierto el recurso con las costas, mandando devolver los autos al juzgado ó tribunal inferior para que se lleve á efecto la sentencia, que en tales casos queda firme de derecho, conforme á lo prevenido en los artículos 840, 1716 y otros. Y si tuere el demandado, apelado ó recurrrido en casación, se le señalarán los estrados del juzgado ó tribunal para notificarle las providencias que recaigan, siguiendo los autos su curso, según se previene en los artículos 281, 527, 843 y otros. Creemos que estas providencias no deben dictarse de oficio, sino luego que acuse la rebeldía la parte contraria, pues quedando al arbitrio judicial el señalamiento de término, no tiene el carácter de improrogable para los efectos del art. 312. Tales deben ser, á nuestro juicio, los efectos del apercibimiento antes indicado, conforme al espíritu de la ley, y así se practica en el Tribunal Supremo.

Artículo 10.

Los litigantes seráa dirigidos por letrados habilitados legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve la firma de letrado.

Exceptúanse solamente:

1 Los actos de conciliación.

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