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consiguiente la pena será la de prisión correccional en el grado que estime correspondiente el Tribunal.

ART. 87. Se aplicará la pena inferior, en uno ó dos grados, á la señalada por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el art. 8.o, siempre que concurriere el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren ó concurrieren.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 85. (Art. 73, Cód. pen. de 1850.)

En los respectivos casos de que se trata en el art. 8.°-Las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal, comprendidas en el art. 8.o, que se componen de varios requisitos, son las de los núms. 4.o, 5.o y 6.o, que se refieren á la legítima defensa personal, de los parientes, y de un extraño; la del núm. 7.° que hace relación al daño producido en la propiedad ajena para evitar un mal mayor en la propia, y finalmente la del núm. 8.° referente al mal causado por mero accidente, sin culpa, ni intención, en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia. Las demás circunstancias que comprende dicho artículo 8. no se componen más que de un solo requisito: la imbecilidad 6 locura en el núm. 1.o; la menor edad de nueve años ó de quince en los núms. 2. y 3.o; la violencia fisica (núm. 9.o); la intimidación (número 10); el cumplimiento del deber ò ejercicio legitimo de un derecho, oficio & cargo (núm. 11), y la omisión forzosa (núm. 13). A éstas, por lo tanto, no es aplicable la disposición del artículo; y si se tiene en cuenta que el caso del núm. 8.° está especialmente previsto en el artículo 85, y como tal, exceptuado expresamente por el último párrafo de este art. 87, se verá que la disposición del artículo que comentamos sólo puede tener aplicación á los tres casos de defensa de los números 4.o, 5.o y 6.o del art. 8.o y al del núm. 7.o del propio artículo.

Pues bien: cuando el hecho ejecutado no fuese del todo excusable por falta de alguno de los tres requisitos que respectivamente se exigen para eximir de responsabilidad en los casos de los núms. 4.o, 5., 6. y 7. del art. 8.o, siempre que concurriere el mayor número de dichos requisitos, ó sea de los tres dos, estas circunstancias atenuantes, formadas de las respectivas circunstancias eximentes incompletas, con arreglo al núm. 1.o del art. 9.o, no producirán el efecto de las demás atenuantes, que consiste en la imposición de la pena del delito en el grado mínimo con arreglo al núm. 2.o del art. 82. No: como quiera que á tales circunstancias atenuantes sólo les falta un algo para ser eximentes, las considera la ley de un orden, por decirlo así, privilegiado, y por eso dispone que, cuando concurren en el hecho, se rebaje la pena del mismo en uno o dos grados, según el prudente ar

bitrio del Tribunal, á cuya apreciación exclusiva deja también el cuidado de aplicar dicha pena inferior en el grado mínimo ó medio, según la entidad ó importancia mayor ó menor que tengan, á su juicio, los requisitos concurrentes ó no concurrentes en el hecho.

La regla, como se ve, es clara y sencilla: la dificultad consiste en saber apreciar cuándo concurren ó no el mayor número de los requisitos que exige el art. 8.° en los respectivos casos antedichos, para aplicar dicha regla ó dejar de aplicarla. Las siguientes cuestiones prácticas facilitarán, á no dudarlo, la referida apreciación.

CUESTION I. Cuando resulta probado en la causa que el procesado, que tenía á su cargo la guarda de unas viñas, viendo dentro de ellas algunas ovejas, las echó fuera, diciendo á los encargados del ganado que se llevaría unas cuantas cabezas para dar parte del daño à la Autoridad; y oponiéndose uno de ellos á esta determinación, la emprendió á garrotazos contra el guarda, por lo que le descargó éste á su vez algunos golpes con el cañón de la escopeta, durante uno de los cuales se disparó el arma causando al pastor una herida de la que murió en el acto, ¿será aplicable á este homicidio la disposición del art. 87 que comentamos? No lo estimó así la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que, apreciando tan sólo en el hecho la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, condenó al guarda á la pena de doce años y un día de reclusión temporal, accesorias, indemnización y costas. Mas, interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el procesado, el Tribunal Supremo la casó y anuló por infracción de este art. 87, fundándose en que, habiendo el procesado, en cumplimiento de su obligación como guarda de las viñas, echado fuera las ovejas que encontró dentro de ellas, y pretendido llevarse algunas al pueblo para dar parte del daño, no ejecutó con tales actos provocación de ninguna clase; que estas gestiones fueron contestadas por el pastor acometiéndolo á palos, ó sea con una agresión ilegítima contra su persona, y que si bien no hay méritos bastantes para calificar de racionalmente necesario el medio que para repelerla empleó el procesado, que fué hacer uso de su escopeta, es evidente que concurrieron en el hecho las otras dos circunstancias de agresión ilegitima y falta de provocación suficiente, por lo que debió aplicarse al caso de que se trata la disposición del mencionado art. 87 del Código, y rebajar, con arreglo al mismo, en uno ó dos grados, la pena de reclusión señalada por la ley al delito de homicidio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 2 de Agosto.)

CUESTION II. Tratándose asimismo de un homicidio, cuando resulta probado que el interfecto, sin ser provocado por el procesado, contestó á una simple manifestación de éste en términos agrios y descompuestos, dirigiéndosele con un arma blanca de grandes dimensiones; y trabada lucha entre ambos, resultó ligeramente herido el procesado y el otro contendiente con varias lesiones que le produjeron la muerte á los ocho días, ¿ cabe en este caso hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 87 del Código?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada calificó el hecho de homicidio con la circunstancia atenuante 4. del art. 9.o, y condenó al procesado á la pena de doce años y un día de reclusión, accesorias, indemnización de 700 pesetas á los herederos del muerto y costas. Mas interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal

en beneficio del reo por infracción de los arts. 9.° núm. 1.o en relación con el 8.° núm. 4.o, y el 87 que comentamos, en cuanto se impuso pena mayor que la correspondiente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Abril, considerando que no puede dudarse que hubo agresión ilegitima por parte del interfecto al sacar un arma blanca y dirigirse contra el procesado para herirle, y que para tal acometimiento no precedió provocación por parte de éste, y que, por lo tanto, concurriendo el mayor número de requisitos que exige la ley para eximir de responsabilidad criminal en el caso de propia defensa, faltando sólo la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, debió hacerse aplicación del art. 87 del Código, dió lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, casó y anuló la antedicha sentencia. (Consúltese además la de 11 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 7 de Enero de 1873.)

cuatro días

el

CUESTION III. En la noche del 3 de Noviembre de 1870 se hallaba en la taberna de Manuel Biedma, en Granada, Fernando Bensaguen, el que tomando una cazuela con patatas que había en la hornilla y colocándola sobre una silla, se empeñó en que habia de comer con él la mujer del Biedma, á la cual habia tratado de obsequiar antes de diferentes maneras; mas, como el marido le instase para que dejara á su esposa y no fuera cansado, y se llevase irritado la cazuela diciendo que que quisiera comer se fuera á su casa, el Fernando sacó una faca con la cual dió al Biedma, quien, viéndose herido y habiéndose apagado la luz, cogió otra faca que por casualidad halló en el mostrador y acometió con ella al agresor, quedando aquél en su casa y siendo éste conducido al hospital, herido también, en el que falleció a los cuarenta y cuatro dias á consecuencia de las lesiones que padecía, habiendo necesitado el Biedma treinta y para la curación de su herida.-Conclusa la causa, el Juez de primera instancia declaró exento de responsabilidad á Manuel Biedma por el homicidio expresado, en atención á haber obrado en defensa propia, sobreseyendo en cuanto a las lesiones al mismo causadas por haber fallecido su autor Fernando Bensaguen. La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada revocó la sentencia declarando que el hecho constituía el delito de homicidio, siendo su autor Manuel Biedma, con las circunstancias atenuantes de provocación y de haber sido acometido sin razón por Bensaguen, y condenó á aquél en ocho años y un dia de prisión mayor, con accesorias, indemnización de 1.000 pesetas á la familia del difunto y mitad de las costas. Mas, interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción en la anterior sentencia del art. 87 que comentamos, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta del 2 de Mayo, considerando que en el hecho de autos hubo agresión ilegitima por parte del interfecto, y ninguna provocación por parte del procesado, concurriendo, por lo tanto, el mayor número de las circunstancias que para la exención de responsabilidad se exige en el núm. 4.o del art. 8.o, que la Sala, por consiguiente, no debió aplicar el art. 82 en su regla 5.o, que se refiere á las atenuantes generales del art. 9.o, sino el 87 exclusivo de las circunstancias eximentes del art. 8.o, que mejora la condición del procesado, puesto que permite bajar la pena en dos grados, mientras que el otro reduce la rebaja sólo á un grado, declaró haber

lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y casó y anuló la ante dicha sentencia.-Lo justo, pues, en el caso de que se trata era aplicar la prisión correccional, que nosotros hubiéramos impuesto, á lo sumo, en dos años, atendidas las circunstancias del hecho y el mal inferido al procesado.

SECCIÓN TERCERA.

Disposiciones comunes á las dos secciones anteriores.

ART. 88. Al culpable de dos ó más delitos ó faltas se impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. (Art. 76, Cód. pen. de 1870.—Arts. 28 y 29, Cód. Austr.—Art. 53, Cód. Napolit.-Arts. 61 y 62, Cód. Brasil.)

Al culpable de dos ó más delitos.-Dada la posibilidad de que el criminal no se haya contentado con ejecutar un solo delito, sino que colocado ya en la pendiente del crimen haya perpetrado dos ó más, justo es que se le impongan todas las penas correspondientes á las diversas infracciones que haya cometido, sin perjuicio de contener esta penalidad, como veremos en el art. 89, dentro de los límites de lo que á la vez demandan la razón y la conveniencia social.

Para su cumplimiento simultáneo.-Todas las penas impuestas al culpable de dos ó más delitos deben ser cumplidas por éste simultáneamente, cuando fuese posible, conforme nos dice el artículo. Ahora bien: ¿cuáles son las penas que pueden cumplirse simultáneamente con otras, y cuáles las que por su naturaleza y efectos hacen imposible semejante simultaneidad en el cumplimiento? Nada nos dice el artículo sobre este particular; mas si se tiene en cuenta que el siguiente, ó sea el 89, determina en su regla 1.a lo que deberá hacerse cuando todas ó algunas de las penas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, y nos presenta una escala de las penas, para su cumplimiento sucesivo en orden de su respectiva gravedad, comprenderáse que las penas que forman dicha escala son precisamente las que no pueden cumplirse simultáneamente con otras, sino que se han de ejecutar sucesivamente; y por lo tanto, restando éstas de la escala general del art. 26, las que quedan serán las que pueden cumplirse simultáneamente con otras y son las que se comprenden en el siguiente

Cuadro de las penas que pueden cumplirse simultáneamente con otras.

Inhabilitación absoluta perpetua.
Inhabilitación absoluta temporal.
Inhabilitación especial perpetua.
Inhabilitación especial temporal.
Suspensión de cargo público, etc.
Reprensión pública y privada.

Multa y caución.
Degradación.
Interdicción civil.

Pérdida de los instrumentos y
efectos del delito y pago de

costas.

Lo más importante en esta materia es el saber apreciar debidamente cuáles son los hechos que constituyen distintos delitos (delictum reiteratum) y cuáles los que no son más que la continuación de uno mismo (delictum continuatum)-ya que, en el primer caso, deben ser tantas las penas como las infracciones cometidas, y en el segundo, sólo procede la imposición de una pena.

En la dificultad de establecer reglas concretas sobre este punto, presentaremos al examen y á la consideración de nuestros lectores las siguientes cuestiones que hemos extractado con especial cuidado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que puedan servir de norma y guía en la resolución de los diferentes casos que pueden ocurrir en la práctica.

CUESTION I Un sujeto dirige á otro en una taberna las expresiones de ladrón y reladrón, imputandole cinco distintos delitos de robo: ¿cuántos delitos hay aqui de calumnia, en el supuesto de que se pruebe la existencia de tales expresiones calumniosas?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de N... que falló la causa, estimó que los hechos probados constituían seis delitos de calumnia y condenó á su autor, por cada uno de ellos, á la pena de cinco meses de arresto mayor, multa de 250 pesetas y costas, sentencia que casó el Tribunal Supremo en la de 4 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 20 de Mayo, declarando que las calumnias sobre que versó la causa no constituyen más que un solo delito, por haberse dirigido una tras otra sin interrupción, en un mismo local, ante unas mismas personas, y formar, por lo tanto, un solo acto.

CUESTION II. Por imprudencia temeraria se le dispara á un sujeto un arma que tiene en la mano, hiriendo á tres personas que estaban á su lado: ¿constituirá el hecho tres delitos de imprudencia temeraria ó bien uno solo? La Sala primera de la Audiencia de Granada resolvió la cuestión en el primer sentido, imponiendo al procesado dos meses de arresto mayor por cada una de las tres lesiones é indemnización de 20 pesetas á cada lesionado. Mas, interpuesto recurso de casación por el procesado al que adhirióse in voce el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1.o de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta del 22 de Julio, considerando que las lesiones causadas á las tres personas fueron todas ellas efecto inmediato é instantáneo del único disparo del arma de fuego de que el procesado hizo uso, y que, por tanto, constituyen un solo acto de imprudencia temeraria referente al delito de lesiones, declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de dicha Sala de la Audiencia de Granada.

CUESTION III. La sirviente de una casa toma de la gaveta de su señora, por haberla visto abierta, primero una onza, y á los dos ó tres días otras dos onzas en dos monedas; con posterioridad, volviendo á ver puestas las llaves, sustrae otra onza y un doblón de á cuatro, y de la misma manera toma en otra ocasión tres doblones de á cinco duros, importando estas sustracciones la suma de 415 pesetas: ahora bien; ¿constituirán todas ellas un solo delito de hurto doméstico, por valor que no excede de 500 pesetas y pasa de 100, ó bien cuatro hurtos por valor superior de 100 pesetas el uno, é inferior de dicha suma los tres restantes?-El Juez de primera instancia entendió esto último é impuso á la procesada cuatro

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