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años, dos meses y un día de prisión correccional por el primero, y dos años, cuatro meses y un día también de prisión correccional por cada uno de los otros tres hurtos; por el contrario, la Sala de Justicia de la Audiencia de Canarias entendió lo segundo é impuso por toda pena á la procesada cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional, considerando que las diferentes sustracciones constituían un solo delito de hurto doméstico por valor superior de 100 pesetas é inferior de 500, por la circunstancia de haberse verificado en un mismo sitio empleando iguales medios y en perjuicio de una misma persona.Mas, interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, por infracción de este art. 88 del Código, supuesto que la Sala sentenciadora juzgó responsable á la procesada de un solo delito de hurto, cuando, con arreglo á lo prescrito en este artículo, las sustracciones verificadas en distintos dias por aquélla constituían otros tantos delitos de hurto por cada uno de los cuales debió ser penada, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 13 de Noviembre, considerando que fueron distintas las ocasiones en que se cometieron dichos hurtos, según confesión de la propia acusada, declaró que había realmente cuatro delitos de hurto que debieron penarse separadamente, con arreglo al art. 88 que comentamos.

CUESTION IV. Cuando resulta de un proceso que dos sujetos dieron muerte á otros dos, ¿deberán penarse dos delitos de homicidio, ó bien uno solo, aun en el supuesto de que se cometieran ambos en un acto? - Tanto el Juez de primera instancia de Ayora, como la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, estimaron que los dos homicidios no constituían más que un solo delito, por haberse cometido en un acto; por lo que condenó esta última á ambos procesados á la pena de catorce años de reclusión, en contra del parecer del Ministerio Fiscal que estimó que los delitos eran dos, como los homicidios, y pidió que fueran condenados cada uno de los dos procesados á trece años de reclusión por el un homicidio y á catorce años de igual pena por el otro, por concurrir en este último la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en cuanto la víctima era una mujer. Interpuesto en este sentido recurso de casación por dicho Ministerio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de Diciembre de 1870, publicada en la Gaceta de 2 de Febrero de 1871, considerando que los dos homicidios sobre que versó la causa son por su naturaleza dos hechos, dos delitos distintos, casó y anuló la antedicha Sentencia de la Audiencia de Valencia, en conformidad con el parecer fiscal, por infracción del art. 76 del Código penal de 1850, concordante con el 88 del reformado.

CUESTION V. El que, al irsele à embargar los bienes para hacer efectivo el pago de una multa á que fuera ejecutoriamente condenado, no sólo resiste y desobedece á los agentes de la Autoridad comisionados para dicho embargo, sino que además, al personarse más tarde el Juez municipal en el sitio de la ocurrencia, profiere palabras injuriosas contra dicha Autoridad, ¿será responsable de un solo delito ó lo será de dos?La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres estimó que eran dos los delitos y condenó al procesado por el de resistencia (art. 265) á tres meses de arresto mayor y 200 pesetas de multa y por el de desacato menos grave (art. 267), á diez y ocho meses de prisión correc

cional y multa de 500 pesetas. La defensa del procesado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que con infracción de la ley se habían penado separadamente dos delitos que debieron penarse como uno solo: mas el Tribunal Supremo no dió lugar al expresado recurso, fundándose en que, si bien un mismo asunto (el del embargo de bienes), fué el que dió ocasión al hecho de la resistencia á los agentes de la Autoridad y al del insulto á la propia Autoridad, representada por el Juez municipal, como quiera que esos dos hechos no tuvieron lugar en un mismo acto, no cabe tampoco considerarlos como un solo delito, no habiendo, por lo tanto, incurrido la Sala sentenciadora en ningún error de derecho al calificar y penar separadamente los dos hechos en los términos y de la manera que lo verificó. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 18 de Febrero de 1873).

CUESTION VI. Cuando unos malhechores, después de haber robado á dos sujetos atándoles las manos y tapándoles la boca, se apoderan de las llaves de la casa de uno de ellos, a donde se dirigen robando á sus padres con igual violencia é intimidación, ¿cabe apreciar los dos hechos como un solo delito á los efectos de la penalidad, considerando uno de ellos como medio necesario para cometer el otro, á tenor de lo dispuesto en el art. 90, ó bien deberán apreciarse como dos delitos distintos, imponiendo a los culpables la pena de cada uno de ellos, á tenor de lo prescrito en este art. 88 que comentamos?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres declaró que los hechos probados constituían dos delitos de robo, uno en las personas de los dos expresados sujetos, con violencia é intimidación, y otro en casa habitada haciendo uso de llaves falsas, con armas y por valor menor de 500 pesetas, é impuso á los culpables la pena correspondiente á cada uno de dichos delitos, sin que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1.' de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 2 de Agosto, diera lugar al recurso de casación interpuesto por los procesados por supuesta infracción del art. 90, como puede verse de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, cuyo tenor literal es como sigue: «Considerando que, según el art. 88 del Código penal, al culpable de dos ó más delitos han de imponerse todas las penas correspondientes á las diversas infracciones, y que, según el 90, es una excepción de esta disposición general la del caso en que un solo hecho constituya dos ó más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, porque entonces sólo se aplicará la pena del delito más grave en su grado máximo: Considerando que los hechos, consignados en la sentencia como probados, evidencian la ejecución de dos robos sucesivos, en lugares diversos, distantes entre sí, verificados ambos con violencia é intimidación, el uno en medio de la calle de una población y el otro en casa habitada, medio de llaves falsas, y que, por consecuencia, no existiendo un hecho solo que por su naturaleza constituya dos delitos conjuntos, deben ser castigados los dos robos como distintos é independientes en conformidad á lo preceptuado en el sobredicho art. 88: Considerando que el primer robo quedó consumado desde el momento en que, sorprendidos por siete hombres armados D. M. R. y D. M. G., se apoderaron aquéllos del reloj y llaves del uno y de la petaca y dinero del otro, y que si bien cinco de los indicados delincuentes fueron seguida-'

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mente á la casa de los padres de R., y se facilitaron la entrada en ella por medio de una de aquellas llaves, no se deduce de esto que hubiese sido medio necesario el primer robo para ejecutar el segundo: Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora al imponer á los recurrentes las penas correspondientes á dichos dos delitos, conforme á los arts. 516 y 521 del Código penal, no ha cometido ningún error de derecho ni infringido el art. 90 del mismo: Fallamos que debemos declarar Ꭹ declaramos no haber lugar al recurso interpuesto á nombre de, etc.>>

ART. 89. Cuando todas ó algunas de las penas correspondientes á las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán respecto á ellas las reglas siguientes:

1.a En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad, para su cumplimiento sucesivo por el condenado, en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas ó por haberlas ya cumplido.

La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará con arreglo á la siguiente escala:

Muerte.

Cadena perpetua.

Cadena temporal.

Reclusión perpetua.

Reclusión temporal.

Presidio mayor.

Prisión mayor.

Presidio correccional.

Prisión correccional.

Arresto mayor.

Relegación perpetua.

Relegación temporal.

Extrañamiento perpetuo.

Extrañamiento temporal.
Confinamiento.

Destierro.

2.a Sin embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de la duración de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por que se le impusiere la más grave de las

penas en que haya incurrido, dejando de imponérsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

En ningún caso podrá dicho máximum exceder de cuarenta

años.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta regla se computará la duración de la pena perpetua en treinta años. (No existía en el Código de 1850.-Véanse las concordancias del artículo anterior.)

La primera parte de este artículo no puede ofrecer dificultad alguna; su disposición es clara y sencilla. Un procesado, por ejemplo, ha sido condenado por un delito de lesiones á la pena de destierro; por otro delito, de desacato, á seis meses de arresto mayor, y por último, á quince años de reclusión por el delito de homicidio. Estas tres penas de destierro, de arresto y de reclusión son de las que por su naturaleza y efectos no pueden cumplirse simultáneamente: pues bien; para el cumplimiento sucesivo de las mismas deberá seguirse el orden de su respectiva gravedad, la que se determinará con arreglo á la escala de este artículo, y, por lo tanto, deberá empezar el reo por sufrir los quince años de reclusión, cumplidos los cuales sufrirá los seis meses de arresto, y por último, finido éste, cumplirá la pena de destierro. La segunda regla del artículo tiende á destruir los resultados absurdos y ridículos, que con desprestigio y mengua de la ley y de los Tribunales venía á producir la acumulación absoluta de las penas como natural consecuencia de la acumulación absoluta de los delitos. Merced á ella, no se dará ya hoy el espectáculo, que más de una vez consignaron los anales forenses, de un hombre condenado á doscientos ó más años de presidio. A poner coto á tamaños absurdos ha venido muy acertadamente la regla 2. de este artículo.

Según ella, el máximum de duración de toda condena no podrá exceder nunca del triple de tiempp por que se impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido el reo, dejando de imponérsele las demás que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

Aplicación práctica de esta regla. Se trata, por ejemplo, de un reo autor de un delito consumado de estafa en cantidad mayor de 2.500 pesetas y de doce delitos frustrados de la misma especie, al que se condena á la pena de tres años de presidio correccional por el primero de los expresados delitos, ó sea por la estafa consumada. Supongamos ahora que la pena correspondiente á cada una de las estafas frustradas sea de diez meses de presidio correccional: pues bien; siendo la pena más grave en que ha incurrido el culpable la de tres años, su triplo sólo puede alcanzar á nueve años, y por lo tanto, no podrá imponérsele por las 12 estafas frustradas más que 72 meses de presidio correccional, en vez de los 120 que habían de corresponderle á razón de diez meses por cada una.

En ningún caso podrá dicho máximum exceder de cuarenta años, añade la regla. Un reo ha cometido, por ejemplo, tres homicidios, por

cada uno de los cuales procede imponerle, atendidas las circunstancias del caso, quince años de reclusión: pues bien; siendo el total de dichas tres penas de cuarenta y cinco años, deberá consignarse en la sentencia en que se impongan, que con arreglo á la disposición de este artículo, se entiende limitado el tiempo de duración total de las tres penas á los cuarenta años.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta regla, concluye el artículo, se computará la duración de la pena perpetua en treinta años.—Así, por ejemplo: una misma persona ha cometido dos delitos, de parricidio el uno, de homicidio el otro, incurriendo en la pena de cadena perpetua por el primero, y en la de trece años de reclusión por el segundo: en este caso, computándose la duración de la pena perpetua en treinta años, y no pudiendo exceder el máximum de ninguna condena de los cuarenta, la pena del homicidio deberá quedar reducida á diez años que, con los treinta en que se computa la pena perpetua, forman el máximum de cuarenta años imponible.

ART. 90. Las disposiciones del artículo anterior no son apli cables en el caso de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena correspondiente al de lito más grave, aplicándola en su grado máximo. (Art. 77 del Cód. pen. de 1850.-Véanse, además, las concordancias del artículo 88.)

Este artículo contiene una excepción á las disposiciones del 89 y también del 88, por más que la palabra anterior sólo se refiera al primero. La regla general es que á cada delito debe imponerse la pena correspondiente, salvo las limitaciones que se indican en el 89. Pero puede acontecer que un solo hecho del agente constituya dos o más delitos, ó bien que siendo dos ó más los hechos realizados, constitutivos todos de delitos, sea uno de ellos medio necesario para cometer el otro. Ejemplo: dispara uno un fusil contra determinada persona, con la intención de matarla, y no sólo mata á ésta, si que también á un tercero que se hallaba á su lado: ahí tenemos un solo hecho, un solo disparo que produce dos homicidios: este es el primer caso de la excepción contenida en este artículo. - Ejemplo del segundo caso: para estafar una cantidad se falsifica una carta-orden y los sellos de las administraciones de correos del punto de salida y llegada de la carta en que se envía la supuesta carta-orden: aquí tenemos tres delitos: el de estafa (núm. 3.o del art. 547), el de falsificación de un documento privado (art. 318), y el de falsificación de sello de una oficina pública (artículo 288); pero ¿qué se ha propuesto el culpable con la ejecución de estos tres hechos? Indudablemente que lo único que se ha propuesto ha sido realizar la estafa; y para ello se ha valido de las dos falsificaciones antedichas: éstas, pues, han sido medio necesario para cometer la primera. Pues bien: en ambos casos del artículo no deberán penar

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