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Ordenanzas militares del ejercito y armada.-Con arreglo á ellas conocen la Jurisdicción de Guerra y la de Marina de los delitos cometidos por militares y marinos de todas clases, en servicio activo del ejér cito ó de la armada, entendiéndose por servicio activo el que prestan el ejército permanente y la Marina, la Guardia Civil, los resguardos de Hacienda y toda otra fuerza permanente organizada militarmente que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra ó Marina y esté mandada por jefes militares y sujeta á las ordenanzas del ejército ó de la armada, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la Administración y al Poder Judicial, á no ser que estos últimos cometiesen algún delito ó falta como agentes de las autoridades administrativas ó judiciales, en cual caso serán juzgados por la jurisdicción ordinaria y con arreglo á las prescripciones del Código penal.

Por la propia Jurisdicción ordinaria, y con sujeción al Código penal, y no á la Ordenanza, deberán también ser juzgados los militares, cuando se trate de los delitos de atentado y desacato contra las autoridades no militares, falsificación de moneda y billetes de Banco; falsificación de sellos, marcas y documentos, siempre que no sean de los usados por Jefes, Autoridades y dependencias del Ejército; adulterio y estupro; injuria y calumnia, que no constituyan delito militar; infracción de las leyes de Aduanas, contribuciones y arbitrios ó rentas públicas, y finalmente, cuando se trate de contravenciones de los reglamentos de policía y de buen gobierno, y de faltas no penadas en las leyes y reglamentos militares ó en los bandos de las autoridades del Ejército con penas mayores que las señaladas en el Código penal ordinario. (Art. 12 de la Ley de organización y atribuciones de los Tribunales Guerra, de 10 de marzo de 1884.)

Real decreto de 20 de Junio de 1852.-Trata de los delitos de contrabando y defraudación y de sus conexos, así como de sus penas, y también del procedimiento judicial en primera y en segunda y última instancia y de los recursos de casación; siendo hoy día observable no sólo la parte substantiva ó penal de dicho decreto, en virtud de este artículo que comentamos, si que también la parte adjetiva ó de procedimiento, en virtud de la disposición final de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Delitos electorales.-Estos delitos se prevén y castigan en las leyes electorales; las hoy vigentes son las de 20 de Agosto de 1870 respecto á elecciones de Senadores, Diputados provinciales y Concejales, y la de 28 de Diciembre de 1878, en punto á elecciones de Diputados á Cortes. (V. en los Suplementos Primero y Segundo á este Código.)

Ordenanzas de montes.-Las Ordenanzas generales de montes como ley especial para castigar los delitos é infracciones de las mismas, forman también parte de la excepción contenida en este artículo, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Diciembre de 1861 publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.

El reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863, después de declarar vigentes respecto de los montes públicos la parte penal de las referidas Ordenanzas, establece en los núms. 1.o y 3.o del art. 121 que las multas y demás responsabilidades pecuniarias que determinan las Ordenanzas en la sección 7. del art. 2.o y en los títulos 3.o, 4.° y 6.o, sean impuestas guber

nativamente por los Alcaldes, no excediendo del límite para que les faculta la ley municipal, y por los Gobernadores cuando excedan de este límite. Mas cuando los daños causados en los montes públicos exceden de mil escudos (2.500 pesetas), conocen de ellos los Tribunales de Justicia con arreglo á las prescripciones del Código penal en materia de daños, según se prescribe en el art. 124 y en la Real orden de 17 de Mayo de 1867 que reiteró la anterior disposición (1).

CAPÍTULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal,

ART. 8.0 No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

1.o El imbécil y el loco, á no ser que éste haya obrado en un intervalo de razón.

Cuando el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el Tribunal, según las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco á su familia, si ésta diese suficiente fianza de custodia. (Art. 8.o, núm. 1. Cód. de 1850-Art. 64, Cód. Fran.-Artículo 40, Cód. Prus.-Art. 71, Cód. Belg.-Art. 120, números 2.0, 3., 4.o y 5.o, Cód. Báv.)

No delinquen, dice el artículo: el del Código de 1850 decía tan sólo: están exentos de responsabilidad.» Aplaudimos el aditamento: en todos los casos del artículo, falta algún elemento constitutivo esencial del delito; luego éste no existe, luego los que en tales casos se encuentran no delinquen.-Luego la declaración de no delincuencia no puede ser ni más racional ni más lógica.

El imbécil ó el loco, prosigue el artículo. Imbécil, según el Diccionario de la lengua, vale tanto como alelado, escaso de razón, y según el mismo, es loco el que ha perdido el juicio. Esta nomenclatura bimembre (imbecilidad y locura) es la adoptada por el Código prusiano y

(1) V. la Reforma de la Legislación penal de Montes, de 8 de Mayo de 1884, en el Suplemento Segundo á este Código, pág. 496.

la que está más conforme con los principios racionales y las doctrinas de las escuelas médicas. La inexistencia del interés moral, dice un distinguido criminalista, las enfermedades mentales provienen de uno de estos órdenes generales de causas: es resultado de una alteración, de una perversión, de un trastorno, de un desorden, de una perturbación de las facultades que constituyen el entendimiento, ó de una depresión, de una progresiva debilidad, de un acabamiento, de una verdera extinción de esas mismas facultades: cuando la razón falta por una de aquellas causas, se dice de una persona que está loca; cuando la falta es motivada por una de las últimas, se califica de imbécil.

A no ser que éste haya obrado en un intervalo de razón: éste se refiere al loco, cuyos extravíos de razón van seguidos á veces y generalmente de intervalos lúcidos, de momentos de juicio y de descanso, el imbecil no puede tener, no tiene estos intervalos de razón; pues en él no hay una alteración, sino una carencia del juicio mismo.

CUESTION I. ¿A quién incumbe la prueba de la locura?-Podemos decir, como regla general, que si la persona que ha ejecutado un delito resulta ser generalmente tenida por loca, la presunción jurídica es de que ha obrado en su estado ordinario de locura, correspondiendo, por lo tanto, al acusador, ya público, ya privado, la prueba del caso de excepción; esto es, que el loco obró en un intervalo de razón. Por el contrario, si su estado habitual es la salud, la presunción jurídica será de que ha obrado en su estado ordinario de juicio, y á la defensa, por lo tanto, corresponderá la justificación de que obró en un momento de enajenación mental, ó sea en el momento critico de su locura.

CUESTION II. El sonámbulo que ejecutare un delito en estado de sueño, ¿estará exento de responsabilidad criminal?-La ley sin duda no ha hablado del sonambulismo por temor de que se pudieran cometer ciertos crímenes, alentados los culpables con la probabilidad de una impunidad que pudieran encontrar con este pretexto. Mas si se probase la ejecución del delito en verdadero estado de sonambulismo, si se justificara que ningún interés pudo tener el autor del hecho en ejecutarle, en una palabra, que obró sin conciencia, sin libertad, en estado de sueño, real y efectivo, sino en virtud de este art. 8.°, cuyas disposiciones son taxativas, creemos que, en virtud del art. 1.o del Código, debería declararse no delito el hecho por semejante sonámbulo ejecutado. CUESTION III. El sordo-mudo, ¿puede ser declarado exento de responsabilidad criminal?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo, ha resuelto la negativa, fundándose en que la sordo-mudez, por su naturaleza, no puede equipararse en sus efectos, ni á la imbecilidad, ni á la locura, por cuanto la experiencia demuestra los grados diversos de capacidad intelectual y moral que alcanzan la generalidad de los sordo-mudos; y menos cuando el procesado sordo-mudo sabe leer y escribir, y demuestra en todos sus actos que tiene la conciencia del deber y que no es ni imbécil ni loco.

Por lo demás, las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo, tocante á las medidas de precaución que deben practicar los Tribunales en caso de ejecución de un delito por un loco ó imbécil, ora sea aquél grave ó menos grave, son tan claras, que no necesitan explicación ni comentario.

ART. 8.0... 2. El menor de nueve años.

3. El mayor de nueve años y menor de quince, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El Tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle pena, ó declararlo irresponsable.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educación, será llevado á un establecimiento de beneficencia destinado á la educación de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos. (Artículo 8.o, núms. 2.o y 3.o, Cód. de 1850. Art. 66, Cód. Fran.Art. 72, Cód. Belg. Arts. 88 y 89, Cód. Ital. § 42, Cód. Prus.)

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El menor de nueve años. — Justificada la existencia de esta circunstancia de exención de responsabilidad criminal con la correspondiente. fe de pila ó certificación del acta de nacimiento de la que se desprenda que el procesado no había cumplido aún nueve años cuando ejecutó el hecho, debe sobreseerse libremente el procedimiento, sin necesidad. de abrir el juicio oral, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 637 de la ley de Enjuiciamiento criminal vigente para los casos en que aparezca de un modo indudable la exención de responsabilidad, sin perjuicio de continuarse la causa respecto á los demás procesados que no se hallasen en igual caso, conforme á lo prescrito en el artículo 640 de la citada ley.

El mayor de nueve años y menor de quince.-La diferencia entre éste y el menor de nueve años, consiste sólo en que al menor de nueve años la ley le declara siempre exento de responsabilidad criminal, mientras que respecto al primero únicamente lo presume. En el caso del menor de nueve años, no cabe hacer contra su declaración de irresponsabilidad prueba alguna; es una presunción juris et de jure; tocante al mayor de nueve años y menor de quince, la ley no ha establecido más que una presunción juris tantum; le declara irresponsable, á no ser que se pruebe que obró con discernimiento.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, etc.- La declaración expresa que exige la ley que haga el Tribunal de que el mayor de nueve años y menor de quince obró ó no con discernimiento, para imponerle pena ó declararle irresponsable, deberá hacerse por resolución especial en la misma sentencia definitiva. La pena que debe imponérsele cuando se declara que obró con discernimiento, es discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la ley al delito que hubiere cometido (art. 86).

ART. 8...... 4. El que obra en defensa de su persona ó derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresión ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.

Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. (Art. 8.o, núm. 4.o, Cód. de 1850.- Arts. 321, 328 y Cód. Belg.- Arts. 508 y

329, Cód. Fran. - Arts. 416 y 417, 509, Cód. Ital. § 41, Cód. Prus.)

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En defensa de su persona ó derechos.-La legitimidad de la defensa de la persona ha sido sancionada por todas las legislaciones: quod quisque ob tutelam corporis sui fecerit, jure suo fecisse existimetur, dijeron ya los Romanos. Sanciona también el artículo la legítima defensa de nuestros derechos. A más del derecho á la vida, del que se deriva la legitimidad de la defensa de nuestra persona, tenemos el derecho a la propiedad que hemos adquirido, y el derecho al honor, que es también el patrimonio, y no el menos preciado de todo hombre; --pero téngase muy presente, que la defensa de nuestros derechos está muy principalmente subordinada á la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión contra los mismos, y que, por lo tanto, siempre que haya otros medios naturales ó legales para rechazar ó reparar la agresión, la defensa, por vías de hecho, deja de ser legítima.

Siempre que concurran las circunstancias.-En concurriendo todas las que enumera el artículo, deberá declararse exento de responsabilidad criminal al autor del hecho. Si concurriere el mayor número de ellas, ó sea de las tres dos, deberá aplicarse al acusado la pena inferior en uno o dos grados, á la señalada por la ley, según lo dispuesto en el art. 87.

Si de los tres requisitos no concurriere más que uno, por ejemplo, la agresión ilegítima, deberá estimarse esta circunstancia tan sólo como atenuante según el núm. 1.° del art. 9.o- é imponerse por lo mismo la pena del delito en el grado mínimo, á no concurrir alguna circunstancia agravante, con la cual pudiera aquélla compen

sarse.

Agresión ilegitima.- Agresión vale tanto como acometimiento.-Para que exista el derecho de defensa, es preciso que se nos acometa, que se nos ataque; ó cuando menos, que se nos amenace de atacarnos de un modo inmediato é inminente; v. gr., desenvainando el puñal para herirnos con él ó apuntando la pistola para dispararla contra nosotros. La agresión ha de ser ilegitima, esto es, no autorizada por ninguna ley y por ningún derecho. Así, pues, no comete agresión el verdugo que quita la vida en el patíbulo al sentenciado á muerte, ni la fuerza pública que rechaza á los amotinados, y por lo tanto no cabe aquí derecho de defensa contra una agresión que no es ilegítima.

CUESTION I. Para apreciar la exención de responsabilidad criminal establecida en este número, con relación al que obra en defensa de su persona, ¿bastará que el que mata a otro haya recibido de éste un golpe con un palo, si tal agresión es tan insignificante que no le produjo lesión alguna?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Marzo de 1872,

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