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estado ó cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente, creyere que éste debe cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo expresará así en la sentencia. (Artículos 94, 95 y 96, Cód. pen. de 1850.-Art. 15, Cód. Fran.-Artículo 8.o, Cód. Napolit.-Art. 44, Cód. Brasil.-Arts. 7.o, 10 y 14, Cód. Báv.-§ 11, Cód. Prus.-Art. 16, Cód. Ital.-Arts. 14 y 15, Cód. Belg.)

Las penas de cadena perpetua y temporal.-En el Código de 1850 dichas penas se diferenciaban en cuanto al punto de destinación de los penados. La perpetua había de sufrirse en Africa Canarias ó Ultramar, y la temporal dentro de la Península é Islas adyacentes, en los arsenales de marina, ó en obras de fortificación, caminos y canales. Aprobamos la equiparación establecida en el Código reformado, ya que son unos mismos los efectos de ambas penas, é idénticos los trabajos y sufrimientos á que se sujetan los sentenciados á las mismas, distinguiéndose una de otra tan sólo por la perpetuidad ó temporalidad de la condena. Ambas penas de cadena perpetua y temporal llevan consigo trabajos duros y penosos que deben ejecutar los sentenciados en beneficio del Estado, como justa remuneración de los desembolsos que hace éste para la manutención, vestuario y equipo de aquéllos. La ley no dice si esos trabajos son públicos; pero se deduce del segundo párrafo del artículo, cuando exige una declaración expresa del Tribunal sentenciador, motivada por la edad avanzada, la salud, estado ó cualquiera otra circunstancia personal del penado, para que éste pueda cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento. Dispone, por último, el artículo, que los sentenciados á cadena temporal ó perpetua llevarán siempre una cadena al pie pendiente de la cintura; el Código de 1850 añadía: ó asida á la de otro penado. Aplaudimos la supresión: basta el grillete sujeto al pie para ignominia y sujeción del delincuente.

ART. 108. Los sentenciados á cadena temporal ó perpetua no podrán ser destinados á obras de particulares ni á las públicas que se ejecutaren por empresas ó contratas con el Gobierno. (Artículo 97, Cód. pen. de 1850.)

Igual principio se consignó en el Código de 1850. Sin embargo, no por ello dejó de publicarse el Real Decreto de 15 de Marzo de 1867 por el cual se autorizó al Ministro de la Gobernación para que pudiera conceder á las compañías de ferrocarriles ó á cualquiera otra empresa que tuviera contratada con el Gobierno la construcción de obras públicas todos los penados que según el Código deben destinarse á esta clase de trabajos. Aprobando, como aprobamos, la disposición humanitaria del artículo, sólo puede encontrar excusa su incumplimiento práctico en los gastos cuantiosísimos que el mantenimiento de los penados ocasiona al Tesoro (más de 4 millones de pesetas anuales), y en

el deplorable estado de nuestros establecimientos penales, principalmente, que hace que los mismos penados prefieran ocuparse en los trabajos de obras públicas, á vivir en la ociosidad en los edificios del ramo, sufriendo las penalidades consiguientes á la aglomeración que la incapacidad de aquéllos hace inevitable.

ART. 109. El condenado á cadena temporal ó perpetua que tuviere antes de la sentencia sesenta años de edad, cumplirá la condena en una casa de presidio mayor.

Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará á dicha casa-presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia. (Art. 48, Cód. pen. de 1850.-Arts. 70, 71 y 72, Cód. Fran.-Art. 68, Cód. Napolit.-Art. 45, Cód. Brasil.—Artículo 69, Cód. Ital.)

La disposición de este artículo responde á un sentimiento de humanidad y de decencia; por ello, vémosla también consignada en la mayor parte de los Códigos extranjeros. ¡A quién no repugnará el espectáculo de un anciano septuagenario ú octogenario, que sucumbe ya bajo el peso de los años, sujeto el pie con un grillete, y ocupado en los más duros y penosos trabajos! Conformes todos los Códigos en el principio, sólo se diferencian en cuanto á la época determinada para gozar del beneficio concedido á la vejez. El Código napolitano y el italiano la fijan en los setenta años. El Código francés, en su art. 70, la fijaba en igual tiempo; pero por el art. 5.o de la ley de 30 de Mayo de 1854 sobre trabajos forzados, ha sido modificada la disposición del Código, sustituyéndose con la edad de sesenta años la de setenta que fijaba el artículo. El Código brasileño y el nuestro han adoptado este último temperamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los climas meridionales, donde se envejece más pronto que en otros.

La sustitución, en tales casos, de la cadena por el presidio se recomienda por sí sola, ya que sin quebrantarse la analogía de la pena, por estar una y otra comprendidas en la misma escala gradual, se suaviza su dureza, pues que el presidio se sufre dentro de la Península é Islas adyacentes, y, por lo tanto, en clima más templado, y no lleva consigo los duros y penosos trabajos inherentes á la cadena.

ART. 110. La reclusión perpetua y la temporal se cumplirán en establecimientos situados dentro ó fuera de la Península.

Los condenados á ellas estarán sujetos á trabajo forzoso en beneficio del Estado, dentro del recinto del establecimiento. (Art. 100, Cód. pen. de 1850.-Art. 21, Cód. Fran.-Arts. 7.° y 11, Código Napolitano.-Arts. 20 y 21, Cód. Báv.-Art. 34, Cód. Port.-Artículo 17, Cód. Ital.)

Las penas de reclusión perpetua y temporal se distinguen, en el modo

de ejecución, de las respectivas de cadena: 1.° en cuanto al punto de destinación de los penados: los sentenciados á cadena han de cumplir precisamente su condena en Africa, Canarias ó Ultramar; los condenados á reclusión pueden sufrirla dentro de la Península, y si bien añade la ley o fuera, creemos que debe entenderse con respecto á las Islas adyacentes, Baleares ó Canarias, y no hacerse extensiva á Africa y Ultramar; 2.o en cuanto á sujeción y trabajos: los primeros han de llevar siempre una cadena al pie; los reclusos no están sujetos al griIlete, y por último, si bien los condenados á reclusión deben emplearse como los sentenciados á cadena en trabajos forzosos, éstos se han de ejecutar precisamente dentro del establecimiento, y no pueden ser ni tan duros ni tan penosos como los de aquélla.

ART. 111. Las penas de relegación perpetua y temporal se cumplirán en Ultramar en los puntos para ello destinados por el Gobierno.

Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la Autoridad, á su profesión ú oficio, dentro del radio á que se extiendan los límites del establecimiento penal. (Art. 102, Cód. pen. de 1850.-Art. 77, Cód. Fran.--Art. 12, Cód. Napolit.-Art. 54, Cód. Brasil.-Art. 35, Cód. Port.-Art. 18, Cód. Ital.)

Las penas de relegación perpetua y temporal pertenecen también á la clase de aflictivas según la escala general del art. 26, siendo la duración de la segunda de doce años y un día á veinte años, con arreglo al art. 29, y ocupan los dos primeros puestos en la escala gradual 3. del art. 92. Es una especie de destierro, ya perpetuo, ya temporal, según la clase de delito, á un punto cualquiera de los que tiene para ello el Gobierno destinados en Ultramar, en que libremente, sin estar sujeto á encerramiento de ninguna clase, puede dedicarse el penado á su profesión ú oficio, ó vivir, sin necesidad de trabajo, con el producto de sus rentas si las tuviere, pero siempre bajo la vigilancia de la Autoridad, á quien incumbe velar por que no se salga aquél del radio del establecimiento penal. La relegación es una de las penas de menos frecuente aplicación en el Código; sólo la vemos establecida en la Sección segunda del título 2.°, libro 2.o, que se refiere á los delitos contra las Cortes y sus individuos y contra el Consejo de Ministros (arts. 165 al 167, 170, 172, 173, 176 y 178) (1).

ART. 112. El sentenciado á extrañamiento será expulsado del

(1) Debemos advertir que por Real orden de 5 de Noviembre de 1850, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, se declaró, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, que la pena de relegación perpetua debe cumplirse en las islas Marianas, y en la de Mindoro la de relegación temporal, cualquiera que sea el grado en que ésta se imponga; dejando al prudente arbitrio del Capitán general de Filipinas la facultad de trasladar á los que estén cumpliendo tales condenas á otro puerto del distrito de su mando, siempre que lo estime conveniente.

territorio español para siempre, si fuese perpetuo; y si fuese temporal, por el tiempo de la condena. (Art. 103, Cód. pen. de 1850. -Art. 32, Cód. Fran.-Art. 13, Cód. Napolit.-Art. 50, Código Brasil.-Art. 36, Códs. Báv. y Port.)

Extrañamiento.-Es, como las anteriores, pena aflictiva (art. 26), sólo aplicable, por lo tanto, á delitos graves; es perpetuo (1) ỏ temporal, siendo su duración en este caso de doce años y un día á veinte años (art. 29), y ocupa los dos primeros números en la escala gradual 4. del art. 92. Asimismo la relegación consiste en el destierro del sentenciado á una posesión ultramarina, con prohibición de volver á su domicilio durante el tiempo de la condena; el extrañamiento es un destierro cuyo radio se extiende á todo el territorio español de aquende y allende los mares. El extrañado, por lo tanto, sólo puede vivir en país extranjero. Tampoco es esta pena de muy frecuente aplicación en el Código; vémosla tan sólo establecida para los delitos que cometen los Ministros eclesiásticos por abuso en el ejercicio de sus funciones (art. 144).

ART. 113. Las penas de presidio se cumplirán en los cstablecimientos destinados para ello, los cuales estarán situados, para el presidio mayor, dentro de la Península é islas Baleares ó Canarias, y para el correccional, dentro de la Península.

Los condenados á presidio estarán sujetos á trabajos forzosos dentro del establecimiento en que cumplan la condena. (Art. 104, Cód. pen. de 1850.-Art. 8.o, Cód. Napolit.-Arts. 15 y 17, Cód. Báv.)

Las penas de presidio.-Ya sabemos que hay dos clases de presidio: el mayor y el correccional; pena aflictiva el uno, pena correccional el otro, según la escala general del art. 26; de seis años y un día á doce años de duración el primero, de seis meses y un día á seis años, el segundo (art. 29); uno y otro comprendidos, después de la cadena temporal, en los núms. 4.° y 5.o de la escala gradual 1.a del art. 92; de frecuentísima aplicación los dos, especialmente en aquellos delitos, como los de robo, que causan mayor perversidad en el delincuente. Las únicas diferencias que hay entre un presidio y otro, además de la duración, consiste en que el mayor puede cumplirse en la Península ó en las Baleares y Canarias, mientras que el correccional debe cumplirse precisamente dentro de la Península.

La circunstancia de estar sujetos los condenados á presidio á trabajos forzosos, dentro del establecimiento en que cumplen la condena,

(1) La pena de extrañamiento perpetuo hue'ga verdaderamente en el Código: pues no la vemos señalada absolutamente en ningún artículo del mismo, ni especialmente, ni como pena superior á otra determinada (art. 94).

iguala demasiado dicha pena á la de reclusión, de la que se distingue tan sólo por la menor duración y por la diferente destinación que se da al producto del trabajo del presidiario, como veremos en el siguiente artículo.

ART. 114. El producto del trabajo de los presidiarios será destinado:

1. Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos, proveniente del delito.

2. Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionaren.

3. Para proporcionarles alguna ventaja ó ahorro durante su detención, si lo mereciesen, y para formarles un fondo de reserva, que se les entregará á su salida del presidio, ó á sus herederos, si fallecieren en él. (Art. 105, Cód. pen. de 1850.-Art. 41, Código Francés.-Art. 23, Cód. Napolit.)

En el art. 110 hemos visto que el producto del trabajo forzoso á que están sujetos los condenados á la pena de reclusión redunda exclusivamente en beneficio del Estado. El de los presidiarios tiene, por lo contrario, un triple objeto: 1.o, el de hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del delito, que no se hubiese podido satisfacer por ser el culpable insolvente: 2.0, indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionaren, y 3.o, proporcionarles alguna ventaja ó ahorro durante el encierro, y un fondo de reserva para después de cumplida la pena.

CUESTION. ¿Deberán hacerse efectivas las atenciones que determina este artículo simultáneamente, ó la una después de la otra, en el orden en que vienen numeradas?-El Sr. Pacheco opina en sus comentarios al Código que la satisfacción de la responsabilidad civil debe ser lo primero hasta completarla; que después viene la indemnización al establecimiento, y en último lugar, como es justicia, las personales ventajas del presidiario. Por el contrario, el Sr. Alvarez sostiene que, «al designar con números el orden de los objetos á que debe destinarse el trabajo de los presidiarios, no se ha querido aplicar el producto de éste exclusivamente para cada atención hasta cubrirla, sino que se distribuyeran entre los tres objetos y en la proporción conveniente según determinen los reglamentos de presidio. Nosotros creemos más acertada esta última opinión, fundados en que no distinguiendo la ley, no cabe hacer distinciones de preferencia ó prioridad: y que si el legislador hubiese querido establecer un orden de prelación en la satisfacción de las atenciones antedichas, lo hubiera así consignado, como lo hizo en el art. 49, con respecto al modo de hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias del penado.

ART. 115. Las penas de prisión se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales estarán situados para la

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