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raba la perpetración del delito y que del mismo procedía el billete de Banco que adquirió.

Téngase, por último, presente, en lo que á los bienes inmuebles se refiere, que según el art. 34 de la vigente ley hipotecaria, los actos ó contratos que se ejecuten ú otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto á tercero, aunque después se anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, ó de causas que no resulten claramente del mismo Registro, ó si la inscripción se hubiese notificado ó hecho saber á las personas que en los veinte años anteriores hayan poseído, según el Registro, los mismos bienes, y no hubiesen reclamado contra ella en el término de treinta días.

Caso práctico.-Por medio de una serie combinada de falsedades, consigue A inscribir á su favor en el Registro de la propiedad el dominio de una finca, cuyo dueño legítimo, verdadero, es B, que no tiene, empero, inscrito en el Registro su título dominical. Vende A á C dicha finca, inscribiendo éste su título; y sabedor B de todo lo ocurrido, entabla contra el primero la correspondiente querella criminal de falsedad y estafa: probado el delito y la culpabilidad de A, ¿podrá ser compelido C á restituir á B el inmueble adquirido, aunque no haya trascurrido el tiempo que se requiere para la prescripción? En manera alguna; con arreglo al artículo citado de la Ley hipotecaria, C, comprador legítimo de buena fe, de la finca, tiene inscrito su derecho en virtud de un contrato otorgado por persona que aparecía en el Registro con derecho para otorgarlo; luego aquel derecho suyo inscrito, no puede invalidarse en cuanto á B, el perjudicado, por cuanto su título, aunque anterior, no se hallaba inscrito en el Registro; sólo le quedará, pues, el derecho á ser indemnizado por A, culpable del delito, del valor del inmueble y de los perjuicios causados.

ART. 123. La reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afección del agraviado. (Artículo 117, Cód. pen. de 1850, y art. 25, Cód. Brasil.)

La reparación.-Es esta la segunda forma de la responsabilidad civil, y tiene lugar cuando no cabe la restitución de la cosa por haber ésta desaparecido, ó cuando se ha ocasionado un daño material. Así, por ejemplo, en un delito de robo, no sólo habrá que reparar la cosa robada que no ha podido ser recuperada, si que también el daño material que hayan ocasionado los malhechores para forzar la puerta, viò— lentar los muebles, etc. La reparación, que no es otra cosa más que un reintegro, debe fijarla el Tribunal, y para ello debe atender al precio de la cosa, con los datos que le suministre el propio perjudicado, y əl valor que á la misma den los peritos tasadores. La ley quiere que se tenga también en cuenta el precio de afección del agraviado, lo cual es muy justo, ya que un objeto puede valer muchas veces más por lo que significa, que por lo que cuesta; tal acontece, por ejemplo, cuando va en él envuelto un recuerdo de familia ó de amistad.

ART. 124. La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito á su familia ó á un ter

cero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente. (Art. 118, Cód. pen. de 1850.-Arts. 22 y 26, Cód. Brasil.)

La indemnización de perjuicios.-Difiere ésta de la reparación, en cuanto la primera tiene lugar especialmente en los delitos cometidos contra las personas, y la reparación particularmente en los que se perpetran contra la propiedad, y además en que la reparación está limitada al daño ocasionado al agraviado, mientras que la indemnización de perjuicios comprende, como manifiesta el artículo, no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito á su familia ó á un tercero. Así, cuando se trata de un asesinato ú homicidio, procede la indemnización de perjuicios á la familia del interfecto, y también puede proceder declararla á favor de un tercero, cuando resulte que éste ha sido realmente damnificado por el delito.

La regulación de los perjuicios habrán de hacerla los Tribunales, teniendo muy particularmente en cuenta la posición social del ofendido y de su familia. Así, cuando se trata de un delito de lesiones, si el agraviado es un simple jornalero, habrá de fijarse la indemnización en el importe del jornal de un bracero en la localidad en que ocurrió el hecho, por cada uno de los días que estuvo aquél impedido para el trabajo. Si se trata de un abogado, de un médico, habrá que aumentar la indemnización en proporción á la mayor remuneración que respectivamente obtienen por su trabajo. En un homicidio ó asesinato, cuyas consecuencias materiales trascienden á toda la familia del interfecto, deberá el Tribunal, para fijar la indemnización, tener en cuenta el mayor o menor número de hijos que dejare la víctima, la mayor ó menor edad y aptitud de aquéllos para poder ganarse el sustento con sus propias manos, etc.

ART. 125. La obligación de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios, se transmite á los herederos del responsable.

La acción para repetir la restitución, reparación é indemnización, se transmite igualmente á los herederos del perjudicado. (Art. 119, Cód. pen. de 1850.-Art. 29, Cód. Brasil.—Art. 118, Código Port.)

Las acciones civiles para hacer efectiva la restitución, reparación é indemnización de perjuicios, se transmiten á y contra los herederos respectivamente del perjudicado y del responsable criminalmente (et hæ

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redibus dantur, et contra hæredes transeunt), según lo estableció ya así el derecho romano (Inst. Libr. IV, tít. XII); á diferencia de la acción penal, que sólo puede ejercitarse contra el reo del delito.

CUESTION I. La obligación de restituir la cosa, reparar el daño é indemnizar los perjuicios que se transmiten á los herederos del responsable criminalmente del delito, ¿podrá hacerse efectiva de oficio?-Nosotros creemos que no siendo dicha obligación, como la del reo, una consecuencia de la responsabilidad criminal, sino una derivación de los principios generales del derecho común, no cabe hacerla efectiva de oficio, sino que será necesario, para la determinación de su procedencia, que insten su cumplimiento los herederos del perjudicado á quienes compete la acción.

CUESTION II. Si la acción penal se extinguiere por cualquiera de los medios señalados en el tít. vi del lib. 1 del Código, ¿ quedará ipso facto extinguida la acción civil?-Hay que distinguir: si la extinción de la acción penal procediese de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer, claro es que queda extinguida, ó mejor dicho, deja de existir esta última; pero en los demás casos en que se declare extinguida la acción penal, la persona á quien la acción civil correspondiese podrá ejercitarla en tiempo y forma contra quien estuviere obligado á la restitución de la cosa, reparación del daño ó indemnización del perjuicio sufrido.

CUESTION III. Suspenso el curso de un procedimiento criminal por ausencia y rebeldia del presunto autor del delito, ¿podrán el perjudicado ó sus herederos hacer efectivo su derecho a la restitución de la cosa, reparación del daño ó indemnización de perjuicios?-Hoy día ya no ofrece duda alguna la afirmativa, puesto que al dictarse el auto de suspensión de la causa, por ausencia y rebeldía del reo, preceptúa la ley de Enjuiciamiento criminal que habrá de reservarse á la parte ofendida por el delito, la acción que le corresponda para las dichas restitución, reparación é indemnización; cual acción podrán el agraviado ó sus herederos ejercitar independientemente de la causa, por la vía civil correspondiente, contra los que fuesen responsables.

CUESTION IV. La obligación que se transmite a los herederos del responsable de restituir la cosa, reparar el daño é indemnizar los perjuicios, ¿deberá hacerse efectiva con los bienes propios de aquéllos, caso de que no basten para cubrirla los de la herencia? - Entrando dicha obligación en las condiciones del derecho civil común, nos parece fuera de duda que si los herederos aceptaron la herencia simplemente, vendrán obligados al pago de la responsabilidad civil con sus propios bienes, si no bastasen los de la herencia; y que si ésta fué aceptada a beneficio de inventario, sólo responderán de lo que recibido hubieren.

ART. 126. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

ART. 127. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por

sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes á los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores, después en los de los cómplices, y por último, en los de los encubridores.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará á salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes á cada uno. (Arts. 120 y 121, Cód. pen. de 1850.-Art. 55, Código Fran.-Art. 51, Cód. Napolit.-Art. 27, Cód. Brasil.-Artículo 106, Cód. Port.-Art. 75, Cód. Ital.-Art. 50, Cód. Belg.)

En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó faita.-En la perpetración de un hecho punible pueden concurrir varias personas como autores todos, ó como tales los unos, y como cómplices ó encubridores los otros. Siendo todos, en su respectiva esfera, criminalmente responsables del hecho, es evidente que á todos atañe la responsabilidad civil, accesoria y complemento siempre de aquélla, según el precepto absoluto del art. 18. Pues bien; cuando tal ocurra, como quiera que no cabe determinar reglas fijas que resuelvan todos los casos, ora por ser distintos los grados de culpabilidad de los delincuentes, ora por la desigualdad de sus fortunas, ha creído conveniente la ley dejar la resolución de cada caso al prudente arbitrio de los Tribunales, determinando que éstos señalarán la cuota de que deba responder cada uno de los que en el hecho participación ó intervención tuvieron. Como se comprende, la disposición de los artículos 126 y 127 sólo se refiere á la reparación y á la indemnización que, como obligaciones personales, pueden ser divididas entre varios, y no á la restitución, que debe verificar siempre el que tenga la cosa en su poder.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior.-En la posibilidad de que la obligación repartida entre varios responsables del delito no pudiera hacerse efectiva in totum por insolvencia de uno ó más de aquéllos, ha establecido la ley, para obviar á esa dificultad, una responsabilidad solidaria, y otra subsidiaria. Dentro de su respectiva clase, autores, cómplices y encubridores son responsables solidariamente entre sí y subsidiariamente, en el orden de mayor a menor criminalidad, por las cuotas correspondientes á los demás responsables, salvo el derecho de repetición del que hubiese pagado, contra los demás, por las cuotas correspondientes á cada uno.

Se trata, por ejemplo, de un homicidio en el que han tenido participación dos autores, dos cómplices é intervenido dos encubridores. Todos ellos, como criminalmente responsables del hecho, vienen obligados á responder civilmente de él. Supongamos que esta responsabilidad civil consista simplemente en la indemnización de perjuicios á los herederos del interfecto, que ha creído justo el Tribunal fijar en 6.000 pesetas. Con arreglo al art. 126, debe el Tribunal señalar ade

más la cuota de que deba responder cada uno; y cumpliendo con este precepto, resuelve que los dos autores responderán de 3.000 pesetas, los dos cómpices de 2.000 y los dos encubridores de las 1.000 restantes; todos y cada uno de ellos respectivamente por mitad. Supongamos que sea insolvente uno de los autores: pues bien, de la cuota de éste, responderá el coautor; pero son ambos insolventes: en este caso, las 3.000 pesetas de que debieron responder se agregarán á la cuota de los cómplices, debiendo éstos responder, por lo tanto, de 2.500 pesetas cada uno, ó sea de las 5.000 pesetas entre los dos; por el contrario, satisfacen su cuota los autores y la suya los cómplices, pero son ambos encubridores insolventes: de la cuota de éstos serán subsidiariamente responsables los autores, y sólo en su defecto, los cómplices.

ART. 128. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado. (Art. 122, Cód. penal de 1850.-Art. 28, Cód. Brasil.)

Esta responsabilidad de un tercero que no ha tenido participación en el delito, ni como autor, ni como encubridor, descansa en aquel sabido principio jurídico de la Legislación romana: nemo cum alterius damno locupletior fieri potest. Puede ocurrir que una persona completamente ajena al delito, y sin que de él conocimiento tenga siquiera, participe de sus efectos por liberalidad de sus autores ó de otras personas á cuyo poder hayan pasado dichos efectos; y si bien ninguna pena por ello merece, pues que ignoraba de todo punto la perpetración del hecho, justo es que se le obligue al resarcimiento hasta la cuantía de lo que hubiese participado de ellos. Adviértase, empero, que el espíritu y la letra de la ley sólo limitan esta responsabilidad al caso en que el participante haya adquirido algún aumento en su fortuna; no siendo así, no cabe que tal participación obligue al inocente á que resarza. Tal sucedería, por ejemplo, en el caso de que uno hubiese sido invitado á comer del fruto de un hurto. ¿A qué resarcimiento podría obligársele á un hombre que ni en poco ni en mucho mejoró de fortuna?

TÍTULO V.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

ART. 129. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena sufrirán una agravación en la pena con sujeción á lo que se dispone en las reglas siguientes:

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