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de la ley de Enjuiciamiento criminal, es evidente que no podrá en manera alguna volverse á abrir nuevamente un proceso al que puso fin y término dicha libre absolución.

Finalmente, volverá á correr de nuevo el tiempo de la prescripción, interrumpido por haberse dirigido el procedimiento contra el culpable, cuando aquél se paralice, dice el artículo, á no ser por rebeldía del culpable procesado; de lo que se deduce que, desde el momento en que hay reo conocido del delito, y como á tal se le ha declarado procesado, su rebeldía ó contumacia, declarada antes de finir el término de la prescripción, suspende enteramente el curso de ésta, lo cual nos parece que ha de hacer ilusoria y nula la prescripción del delito en los más de los casos.

ART. 134. Las penas impuestas por sentencia firme pres

criben:

Las de muerte y cadena perpetua, á los veinte años.

Las demás penas aflictivas, á los quince años.

Las penas correccionales, á los diez años.

Las leves, al año.

El tiempo de esta prescripción comenzará á correr desde el día en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado á cumplirse.

Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido para el caso en que el reo se presentase ó sea habido, cuando se ausentare á país extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradición, ó teniéndolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar á correr de nuevo. (Arts. 126 y 127 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 635, 636 y 639, Cód. de Instruc. criminal Fran. -Arts. 613, 614, 615, 616, 617, 618 y 620 del Cód. Napolit. de proced. Art. 65, Cód. Brasil.—§ 49, Cód. Prus.-Arts. 124 y 125, . Cód. Port.)

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Dos condiciones exige la ley para que tenga lugar la prescripción de la pena: 1.a que ésta haya sido impuesta por sentencia firme, esto es, por sentencia contra la cual ya no cabe ulterior recurso alguno ni por ministerio de la ley, ni por voluntad de las partes; y 2.* que haya trascurrido en debida forma el tiempo señalado por la ley para que prescriba la pena.

Este tiempo es el de veinte años, quince, diez y uno respectivamente, según sea la pena de muerte y cadena perpetua, ó cualquiera otra pena aflictiva, ó una pena correccional, ó una pena leve. Lo cual equi

vale á decir que las penas de los delitos graves, ó sea de los que la ley castiga con pena que en cualquiera de sus grados sea aflictiva, prescriben á los veinte y á los quince años; á los veinte, la de muerte ó cadena perpetua; á los quince cualquiera otra pena aflictiva; que las penas de los delitos menos graves prescriben todas indistintamente á los diez años; y las penas de las faltas, á los doce meses, ó sea al un año. El tiempo de la prescripción empieza á contarse desde el día en que ha tenido lugar la notificación personal de la sentencia firme al reo: el Código de 1850 no expresaba que la notificación hubiese de ser personal, pues que en su art. 126 se consigna que el término de la prescripción se cuenta desde que se notifique la sentencia, causa de la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva. Luego, ausente el reo, ya no podrá prescribir hoy la pena, pues que la notificación personal no puede ser suplida por la notificación hecha en estrados. Dada la imprescindible necesidad del requisito de la notificación personal, es obvio que en las penas que consisten en privación de libertad, sólo podrá existir la prescripción quebrantando el reo la condena, pues que si no se hallare ya preso preventivamente, deberá siempre procederse á su encerramiento en el acto de serle notificada personalmente la sentencia.

En este caso, ó sea cuando habiendo empezado á cumplir la condena la quebranta el penado, el término de la prescripción empezará á contarse, como es natural, desde el día en que tuvo lugar dicho quebrantamiento de condena. Al igual que para la prescripción de los delitos ha señalado la ley varias causas que interrumpen el tiempo de la prescripción de las penas; estas son dos: 1. la ausencia del reo á país extranjero; 2. la comisión por el mismo de un nuevo delito. Más que causas de interrupción, pudieran llamarse ambas causas de anulación, pues cuando concurre la una ó la otra, queda sin efecto el tiempo trascurrido presentándose el reo, ó siendo habido. Mas para que la ausencia del reo interrumpa el tiempo de la prescripción, es preciso que sea á país extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradición, ó teniéndolos, no estuviese en ellos comprendido el delito. De modo que existiendo tratado de extradición con el país extranjero á que se refugió el penado, y estando comprendido en dicho tratado el delito por el que fué castigado, ya no será la ausencia causa de interrupción de la prescripción; y se comprende que así sea, pues en tal caso culpa será de uno ú otro de los Gobiernos convenidos, de sus Autoridades o delegados, que no se haya conseguido la captura del reo para hacerle sufrir la pena á que fuera condenado. Convendrá advertir que los países extranjeros con los que España ha celebrado tratados de extradición son: Austria (tratado de 17 de Abril de 1861, C. L., tom. 86, pág. 46); Baden (ídem de 24 de Diciembre de 1860); Baviera (ídem de 28 de Junio de 1860); Francia (ídem de 26 de Agosto de 1850, sustituído por el de 14 de Diciembre de 1877, Gaceta de 29 de Junio de 1878); Gran Bretaña (ídem de 4 de Junio de 1878, Gaceta de 3 de Enero de 1879); Gran Ducado de Luxemburgo (ídem de 5 de Setiembre de 1879, Gaceta de 25 de Febrero de 1880); Estados Unidos Mejicanos (ídem de 17 de Noviembre de 1881, Gaceta de 11 de Abril de 1883); Estados Unidos de América (ídem de 7 de Agosto de 1882, modificando y adicionando el de 5 de Enero de 1877, Gaceta de 25 de Abril

de 1883); Hannover (ídem de 13 de Mayo de 1863, C. L., tom. 90, página 974); Italia (ídem de 3 de Junio de 1868); Oldemburgo (ídem de 4 de Julio de 1864, Gaceta de 2 de Octubre); Países Bajos (ídem de 6 de Marzo de 1879, Gaceta de 24 de Abril de 1880); Portugal (ídem de 14 de Enero de 1869); Prusia (ídem de 5 de Enero de 1860, C. L., tomo 83, pág. 238); Principado de Mónaco (ídem de 3 de Abril de 1882, Gaceta de 5 de Diciembre); Republica Argentina (ídem de 7 de Mayo de 1881, Gaceta de 12 de Diciembre de 1882); Sajonia (ídem de 8 de Enero de 1866, C. L., tom. 91, pág. 778); Suiza (ídem de 21 de Agosto de 1883, Gaceta de 5 de Febrero de 1884); Wurtemberg (ídem de 14 de Marzo de 1884, C. L., tom. 91, pág. 813).

La comisión de un nuevo delito por el penado es también, como se ha visto, causa que interrumpe la prescripción de la pena, ó mejor dicho, que deja sin efecto el tiempo trascurrido; pero ello no obsta á que la prescripción de la pena comience á correr de nuevo, debiendo sujetarse la prescripción del nuevo delito cometido, como es consiguiente, á las condiciones para ella establecidas en el artículo anterior.

ART. 135. La responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas, se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del derecho civil. (No existía en el Código de 1850.-Art. 642, Cód. de Inst. crim. Fran.)

En el art. 121 hemos visto que la responsabilidad civil dimanante de todo delito ó falta la constituyen tres obligaciones: la de restituir, la de reparar el daño causado y la de indemnizar los perjuicios; pues bien: esas tres obligaciones se extinguirán, conforme nos dice el artículo, del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del derecho civil. Por lo tanto, la paga, la remisión, la compensación, la confusión, la extinción de la cosa, la prescripción, serán otros tantos medios ó modos de extinción de dicha responsabilidad civil.

LIBRO SEGUNDO.

Delitos y sus penas.

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.

CAPÍTULO I.

Delitos de traición.

ART. 136. El español que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de cadena perpetua á muerte, si llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpetua. (Art. 140, Cód. penal de 1850.-Art. 76, Cód. Fran.-Arts. 52 y 53, Cód. Austr.Art. 106, Cód. Napol.-Art. 69, Cód. Brasil.)

debido

ocuparse,

Entramos en el Libro segundo del Código. Después de haberse ocupado el legislador en el primero en dictar las disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas, ha concretamente los hechos punibles dignos de represión y castigo, y en fijar la sanción penal á cada uno de ellos correspondiente. Los delitos, pues, y sus penas constituyen la materia de este segundo libro, siendo objeto primero de sus disposiciones los que se perpetran contra la seguridad exterior del Estado, entre los cuales descuellan en primera línea, por su mayor gravedad y trascendencia, los que se cometen contra la patria, y se califican con el nombre de traición.

como lo hace en este segundo libro, en determinar

El español.-Las disposiciones de los cuatro primeros artículos de este capítulo son tan sólo aplicables al que tiene la calidad de español.

Conviene, pues, recordar aquí, que según el art. 1.o de la Constitución de 30 de Junio de 1876, son españoles: 1.o Todas las personas nacidas en territorio español. 2.o Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; y 4.o Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Pues que todas esas personas gozan de la calidad de españoles, es evidente que á cualquiera de ellas que incurriere en los delitos previstos en este artículo y los tres siguientes, alcanzará la sanción penal que en los mismos se establece. CUESTION. El español que hubiera obtenido carta de naturaleza en un país extranjero, ¿será responsable de las penas de este articulo y de los siguientes que à «el español» se refieren, cuando ejecute cualquiera de los actos que en ellos se definen?-Ante todo, es evidente que los artículos antedichos son aplicables á todos los españoles, sin distinción entre los que son militares y los que no lo son. Mas como quiera que los primeros están sujetos á las penas de las Ordenanzas militares, cuando de delitos de traición se trata, es evidente que las disposiciones de este artículo y siguientes, se refieren especialmente á los simples ciudadanos; esto es, al ciudadano español no militar. Constituyendo, pues, la cualidad de ciudadano español un elemento esencial de los expresados delitos, es obvio que cuando aquélla ha dejado de existir, no existe tampoco el delito de traición. Por otra parte, es claro que, si la naturalización en país extranjero desliga al que la obtuvo de todo vínculo civil, al par que éste, se quebranta asimismo todo vínculo político, ya que no se comprende que el naturalizado, convertido por el solo hecho de la naturalización en súbdito de otra patria, pueda permanecer al propio tiempo súbdito de la antigua, y sujeto á iguales deberes hacia la una y la otra.

Indujere.-La palabra inducir, según el Diccionario de la Lengua, vale tanto como instigar, persuadir, mover á alguno. No bastará, pues, para que exista este delito, una mera indicación hecha, ó un simple consejo dado á una potencia extranjera con el objeto que en el artículo se expresa; para que se realice aquél, será preciso que se ejecuten ciertos actos que racionalmente puedan ser considerados como una verdadera instigación ó persuasión.

A declarar guerra.-Esta guerra ha de ser precisamente la que se llama vulgarmente de nación á nación; la que tiene por objeto conquistar parte ó todo el territorio de un pueblo, ó hacerle en mayor ó menor escala tributario de otro. No están, pues, comprendidas en dicha expresión las intervenciones extranjeras que solicitaren uno ó más partidos, cuando es manifiesta su impotencia para salvar el orden social. Tales intervenciones son verdaderos auxilios que se reclaman del extranjero, con un fin puramente social, humanitario; podrán las más de las veces ser funestas para los pueblos que los solicitan; constituir un acto más o menos imprudente de los partidos que á tan extremado recurso apelan; mas no cabe calificarlos, seguramente, con el vil y repugnante dictado de traición.

O se concertare.-Esto es, entrare en pactos, ajuste ó tratos con la nación extranjera para lograr el mismo fin: la declaración de guerra á España.

Cadena perpetua á muerte.-Grave, cual ninguno, este delito, grave

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