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publicada en la Gaceta de 3 de Junio, ha resuelto la negativa, fundándose en que, de admitirse la doctrina contraria, sería preciso aplicarla á todos los hechos en que hubiese riña ó altercado, pues siempre existiría la razón de defensa que no puede extenderse jamás á otra cosa que á proteger el derecho de propia conservación, sin autorizar acto de venganza por injurias materiales de corta entidad.

CUESTION II. Tratándose de un delito de injurias, si el injuriador hubiese sido injuriado por el querellante en un periódico algunos dias antes de la publicación del escrito en que se cometió la injuria, ¿procederá aplicar la circunstancia de exención de responsabilidad criminal que comentamos?--El Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872, ha resuelto la negativa, fundándose en que «no cabe admitir como defen-. sa un acto ejecutado días después de la ofensa, pudiendo más bien decirse, en el caso de que se trata, que es una venganza de injuria por injuria; ni tampoco la agresión ilegitima, porque sólo puede tener lugar cuando es inminente ó amaga una acción ofensiva, ó cuando hay tentativa ó acometimiento para causar un mal.»

CUESTION III. Tratándose de un homicidio, cuando se halla probado que el procesado, al disparar el arma de fuego sobre el interfecto, acababa de ser lesionado gravemente por este sin motivo, cuestión ni resentimiento, ¿deberá eximirsele de responsabilidad criminal?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada no lo estimó así; y apreciando tan sólo en el hecho dos circunstancias atenuantes calificadas y ninguna agravante, condenó al procesado en ocho años y un día de prisión mayor. Mas interpuesto recurso de casación por el procesado, al que se adhirió el Ministerio fiscal, por infracción del número 4. del art. 8.° del Código penal, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo, considerando que el procesado, al disparar el arma de fuego sobre el interfecto, había sido anteriormente lesionado gravemente por éste, sin motivo, cuestión, ni resentimiento, según se refiere en la sentencia, lo cual constituye una agresión ilegitima que repelió con un medio racional el procesado, empleando naturalmente la escopeta que llevaba, cuando por su parte no había habido provocación alguna, declaró haber lugar al recurso interpuesto, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia.

CUESTION IV. La tentativa de violación de una mujer, ¿constituirá una agresión ilegitima bastante para colocarla en estado de legitima defensa? -Opinamos que sí; ya que no puede menos de estimarse que el honor es para la mujer un derecho tan precioso como el de la propia existencia; no es esta una ofensa como la verbal, cuya reparación puede obtenerse por la vía judicial, sino una injuria que imprime una mancha indeleble sobre la víctima, máxime, como dijeron los Romanos, quum virginitas vel castitas corrupta restitui non potest. Nosotros creemos que la mujer que en tal trance matara al violador, debiera ser exenta de responsabilidad, pues no debe reputarse delito tal homicidio desde el momento en que fué el único medio de que pudo valerse la mujer para salvar su honra de tamaña afrenta.

Necesidad racional. La segunda condición que exige la ley para que exista la legítima defensa, es la necesidad racional del medio em

pleado para impedir ó repeler la agresión.-La palabra racional nos da á entender que no es menester que la necesidad sea absoluta; basta que racionalmente no exista otro medio que el empleado. — La palabra impedir indica asimismo que no es menester que la agresión se haya consumado, para que sea legítima la defensa; basta, como dice el mismo Tribunal Supremo, que sea inminente ó amague la acción ofensiva; y como dijeron las Partidas (ley 2., tít. 8.o, Partida 7.*) que el acometido non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podrá acaescer que por el primer golpe quel diere, podría morir el que fuere acometido y después non se podría amparar.»

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 25 de Junio, ha resuelto: «que el medio empleado para repeler la agresión lo justifica la razón, cuando es el oportuno y conveniente para preservar á la persona del riesgo que corre con la amenaza ó ejecución de la ofensa material de que es objeto, y los Tribunales lo han de apreciar comparando y concordando la situación en que se encuentra el ofendido, lugar y ocasión en que se verifique la ofensa, y medio más ó menos poderoso que utilice el ofensor para su mal propósito; y por lo tanto, cuando resulta que el autor de un homicidio estaba acompañado de dos personas que podían protegerle de la agresión de que fuera objeto por parte del interfecto; y que el instrumento con que intentara éste pegar á aquél era una vara pintada ó bastón con el que no podía correr grave riesgo su persona, no se justifica que el agredido emplease para su defensa el medio de pegarle con los gavilanes de la hijada que llevaba, dirigiéndolos á la cabeza con tal fuerza, que dislacerara la masa encefálica del agresor produciéndole la muerte; y que por lo tanto, la Sala, que admite que hubo agresión ilegítima y falta de provocación, pero no la necesidad racional del medio empleado para la defensa, condenando al procesado con arreglo al art. 87 á tres años de prisión correccional, no infringe el núm. 4.° del art. 8. del Código.

CUESTION I. Tratándose de un homicidio, cuando resulta probado en la causa que el interfecto, después de haberse negado á declarar al procesado, guarda-bosque, su nombre y el del dueño del ganado que apacentaba en propiedad confiada á la custodia del guarda, se dirigió hacia éste con dos piedras en una mano y un grueso cayado en la otra en ademán amenazador, y apesar de habersele dado por tres veces la voz de alto, se aproximó al guarda hasta la distancia de unos cinco pasos, provocándole para que le tirase y matase, pues de otra manera sería él quien lo hiciera; en cual trance le disparó el guarda un tiro con la escopeta que llevaba, dejándole muerto en el acto, ¿deberá declararse al guarda, autor del homicidio, exento de responsabilidad criminal por haber obrado en su legítima defensa?-El Juez le absolvió libremente; pero la Sala, estimando que hubo agresión ilegítima y falta de provocación suficiente, mas no necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, le condenó en cuatro años de prisión correccional; cual sentencia de la Audiencia de Zaragoza, casó y anuló el Tribunal Supremo en la de 9 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 8 de Junio, fundándose en que de los hechos expuestos no puede menos de apreciarse que además de las dos circunstancias que apreció la Sala

sentenciadora, concurrió también la de haber existido la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima.

CUESTION II. Habiendo estado bebiendo dos sujetos, A y B, en buena armonia en una taberna, al salir insulta el primero al segundo amenazándole con matarle, y al llegar á la rambla del pueblo saca una pistola amenazando de nuevo a B, quien se puso en fuga huyendo de A que continuaba persiguiendolo, hasta que llegaron a la desembocadura de la rambla, donde, encontrándose una barrera de tres varas de altura, sacó В una faca con la que dió un solo golpe á su perseguidor, hiriéndole el pericardio y la arteria aorta, de cuya herida murió a los pocos momentos: ahora bien; supuesta la agresión ilegitima de A y la falta de provocación por parte de B, tuvo éste necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada admitió las dos primeras circunstancios, pero no la necesidad racional, y condenó á В á cinco años de prisión correccional. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 23 de Febrero, declaró que también concurrió en el hecho relatado la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, fundándose en que el agredido apeló á la huída y no se defendió con el puñal sino cuando no pudo proseguir en aquélla ni valerse de otro medio más.

CUESTION III. ¿Deberá ser exento de responsabilidad criminal el que con objeto de detener al ladrón, le mata ó hiere cuando descubierto huye? -Opinamos que no: y nuestra opinión la fundamos en el incontrovertible principio de que el derecho de defensa concluye donde la agresión acaba, y es evidente que á ésta ha puesto término el ladrón apelando á la huída.

CUESTION IV. ¿Deberá ser exento de responsabilidad criminal el que antes que al medio empleado, pudo apelar á la huida?-Nosotros opinamos por punto general como Puffendorff, que la fuga, en caso de acometimiento criminal, no es vergonzosa, porque no se apela á ella por cobardía, sino para obedecer á la razón que nos enseña no ser verdadero valor matar á un ciudadano de cuya agresión pueden ponernos á salvo los Tribunales. Sin embargo, cuando no es medio seguro la huída para evitar la agresión, como si por ejemplo fuéramos objeto de un acometimiento con un arma de fuego que lo mismo puede alcanzar á dos pasos que á veinte, es evidente que en este caso la fuga no es un deber, y que, por lo tanto, será legítimo cualquier medio empleado antes que ella para impedir tan peligrosa agresión.

Falta de provocación suficiente. Cuando hay provocación, la agresión está en cierto modo legitimada por el insulto, y por esto la ley no exime enteramente de responsabilidad al que promovió tal agresión por su culpa ó imprudencia. Pero entiéndase que la provocación ha de ser suficiente; no bastaría, por lo tanto, una simple broma; pero si injuriásemos gravemente á un tercero y éste tratase de herirnos provocado por el insulto, la defensa de nuestro cuerpo que hiciéramos hiriéndole o matándole, no sería del todo excusable por haber sido la agresión motivada por suficiente provocación de nuestra parte. Para graduar debidamente la suficiencia de la provocación, deberán los Tribunales atender, como observa un comentarista, á la posición, dignidad, carácter y demás circunstancias de la persona ofendida, así

como al tiempo y lugar de la ofensa, y aun á las opiniones y costumbres del país. El Tribunal Supremo ha resuelto: 1.o, que cuando ocurre un homicidio de noche y en despoblado sin haber otro testigo presencial que un hijo del muerto, y la Sala sentenciadora acepta en todas sus partes la confesión del procesado como individua, admitiendo cuantas causas ha producido para eximirse de responsabilidad, por decir que obró en defensa propia, ó sea admitiendo que hubo agresión ilegitima y necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, sin que pueda hacerlo de la falta de provocación suficiente por su parte, por no inferirse de modo alguno, ya por la ausencia de otros datos que la declaración del mismo procesado, ya también por el resultado de la referencia de un testigo y la exploración de un hijo de aquél, manifestando el primero que el procesado le dijo había regañado con uno, y expresando el segundo que el encausado había pegado á su padre, lo que supone, no una agresión repentina, sino una disputa precedente entre ambos, no se infringe el artículo que comentamos por no haber eximido al reo de responsabilidad criminal, puesto que no concurren todos los requisitos que para ello marca el artículo en su caso 4.o, desde el momento en que aparece hubo provocación bastante por parte del que se defendió matando al otro (Sentencia del Supremo Tribunal de 9 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 1.° de Abril); 2.o, que cuando los procesados, formando un numeroso grupo, se dirigen armados y en ademán hostil contra una persona á quien dan muerte, aunque el interfecto hubiese disparado primero su arma, no puede afirmarse con exactitud legal, partiendo de los mismos procesados la iniciativa del suceso, que mediase la agresión ilegítima por parte del ofendido, ni mucho menos que existiera falta de provocación suficiente por parte de dichos procesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1870, publicada en la Gaceta de 2 de Enero de 1871); 3., que tratándose asimismo de un homicidio, si del proceso no resulta indicación alguna de que en la riña que se suscitó entre el interfecto y el procesado fuera aquél el que comenzara las vías de hecho y el que primero acometiera á su contrario, no cabe afirmar que el procesado repelió una agresión ilegítima, ni tuvo necesidad racional de herir de muerte á su contrario para defenderse. (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Marzo.)

ART. 8.... 5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados, y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no hubiere tenido participación en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstan

cias prescritas en el núm. 4.o, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo. (Artículo 8.o, núms. 5.o y 6.o del Cód. de 1850.-Arts. 328 y 329, Cód. Fran.)

Estos dos artículos son tan claros, después de explicado extensamente el anterior, que no hemos menester comentarlos. Sin embargo, ya que nos la ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, presentaremos á nuestros lectores la siguiente

CUESTION. Al regresar A por la noche á su casa, encuentra bañado en sangre y espirando á su padre politico, y á su madre herida gravemente; y al ver al autor de estos hechos, que se encontraba aún en la casa, le acomete con un palo, causándole dos heridas que tardaron sesenta y siete dias en curarse: ¿estará A exento de responsabilidad criminal? -La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid le declaró autor del delito de lesiones graves con una circunstancia atenuante, y le condenó á cuatro meses y un día de arresto mayor; mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 23 de Febrero, declaró que concurría en el hecho la circunstancia eximente de responsabilidad criminal que comprende este número, ya que el procesado al acometer y dar de palos al autor de la muerte de su padre político y lesiones á su madre, obró en defensa de la persona de sus ascendientes para evitar que continuara aquél causando más excesos y siguiese la mujer la desgraciada suerte de su es

poso.

ART. 8.... 7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.

Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. (Art. 8.o, núm. 7.o, Código de 1850.)

Se trata aquí de los daños que, sin intención de perjudicar, antes bien con ánimo de hacer un beneficio, se causan en la propiedad ajena. Ejemplo de ello: estalla un incendio, y para evitar su propagación, se derriba una casa, se talan unos árboles; un buque amenaza irse á pique si no es aligerado, y para evitar el naufragio se arrojan al mar parte ó la totalidad de las mercancías que contiene: en estos casos se causa un daño en la propiedad ajena, y sin embargo, la ley, de acuerdo con la razón, exime de responsabilidad criminal al autor de tales daños.

Realidad del mal que se trata de evitar.-Así, en los ejemplos antes propuestos, es menester que exista el incendio, que haya estallado efectivamente una tempestad, y amague próximo é inminente el peligro de la propagación en un caso, del naufragio en el otro.

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