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caso del art. 191 (V. el comentario del art. 163), y la de prisión correccional en el caso del 194.

ART. 196. Los que concurrieren á reuniones ó manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, espadas, sables ú otras armas blancas de combate, serán castigados con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.

Son éstas las reuniones ó manifestaciones previstas en el núm. 3.o del art. 189.

En cuanto á los tres grados de la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio, véase el comentario del art. 191.

ART. 197. Los asistentes á reuniones ó manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrán ser aprehendidos en el acto por la Autoridad ó sus agentes, ó en su defecto por cualquiera de los demás asistentes.

Este es el caso del núm. 4.o del art. 189. Adviértase que así como los promovedores ó directores de la reunión ó manifestación incurren, además de la pena correspondiente al delito que cometieren, en la que para toda clase de manifestaciones ilegales les señala el art. 191 con relación al 189, los meros asistentes no incurren en más penalidad que la que lleva consigo el delito que perpetraren durante la manifes

tación ó reunión.

ART. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:

Las que por su objeto ó circunstancias sean contrarias á la moral pública.

2.o Las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código. (Arts. 207 y 211, Cód. pen. de 1850.— Arts. 39 y 40, Cód. Austr.-Arts. 291 al 294, Cód. Fran.-Artículos 305 al 312, Cód. Napolit.-Art. 285, Cód. Brasil.)

Otro de los derechos de que no puede ser privado ningún español, según el art. 17 de la Constitución del Estado (1), es «el de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública. Toda asociación, pues, será licita, en cuanto no atente á las

(1) V. la nota de la pág. 215.

reglas de aquélla, ni tenga por objeto cometer alguno de los delitos penados en el Código; en una palabra, en cuanto no sea inmoral, ni criminal.

ART. 199. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1,250 pesetas:

1.o Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo anterior.

Si la asociación no hubiera llegado á establecerse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

2. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad local su objeto y estatutos con ocho días de anticipación á su primera reunión, ó veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que llegare á cambiarse por otro el primeramente elegido.

3. Los directores ó presidentes de asociaciones que no permitieran á la Autoridad ó sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones.

4. Los directores ó presidentes de asociaciones que no levanten la sesión á la segunda intimación que con este objeto hagan la Autoridad ó sus agentes.

No sólo pena el Código las asociaciones que como ilicitas ha definido en el artículo anterior, si que también las que, aun siendo lícitas por su objeto y circunstancias, se establecen con infracción de ciertas reglas de policía á que están sujetas, ó niegan á la Autoridad ó sus agentes la obediencia debida ó les impiden ejercer la inspección necesaria sobre las mismas. (Núms. 2.o, 3.o y 4.° del artículo.)

En cuanto á los tres grados de la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, en todos los casos del artículo aplicable á los fundadores, directores ó presidentes de dichas asociaciones, véase el comentario del art. 191.

La inmediatamente inferior en grado. —Si la asociación ilícita definida en el art. 199 no hubiere llegado á establecerse, preceptúa el número 1.o del art. que la pena personal sea la inmediata inferior. Esta será la de arresto mayor en sus grados medio y máximo, cuyos tres grados son:

Minimo: de dos meses y un día á tres meses y diez días.
Medio: de tres meses y once días á cuatro meses y veinte días.
Máximo: de cuatro meses y veintiún días á seis meses.

ART. 200. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1.0 Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el art. 198.

Cuando la asociación no hubiere llegado á establecerse, las penas serán reprensión pública y multa de 125 á 1.250 pesetas.

2.o Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el número 3.o del artículo anterior.

3.o Los meros asociados que no se retiren de la sesión á la segunda intimación que la Autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

Los meros asociados no incurren en responsabilidad criminal sino cuando lo fueren de asociaciones comprendidas en alguno de los números del art. 198, ó sea de asociaciones ilícitas por su objeto y circunstancias, ó cuando, en unión de los directores 6 presidentes, negaren á la Autoridad ó sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones, ó no se retiraren á la segunda intimación que por aquéllos se les hiciere al efecto. Se comprende que no les alcance á los meros individuos de asociaciones responsabilidad alguna en el caso del núm. 2.° del art. 199, ya que sólo á los fundadores, directores y presidentes de las mismas incumbe la obligación de notificar á la Autoridad su objeto y estatutos y el lugar en que hayan de celebrarse, con la anticipación prevenida en la ley.

ART. 201. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é individuos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesión, despues de haber sido suspendida por la Autoridad ó sus agentes, mientras que la judi cial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

En las penas inmediatamente superiores en grado.-Estas serán: la de prisión correccional en su grado máximo á prisión mayor en su grado minimo y multa de 125 á 1.562 pesetas en los casos previstos en el art. 199, y la de prisión correccional en los enumerados en el art. 200. Véase en cuanto á los tres grados de la primera, el comentario del artículo 163.

ART. 202. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto ó circunstancias sean contrarios á la moral pública.

La instrucción ha sido siempre reconocida como uno de los medios más adecuados, no sólo para ilustrar, sino también para moralizar á

los pueblos. El que por medio de la enseñanza, pues, tiende á un resultado contrario, infiltrando en las almas, en vez de la saludable sávia del bien, el ponzoñoso virus de la inmoralidad y de las malas doctrinas, comete un grave delito, un verdadero crimen de lesa humanidad, cuya pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas, nos parece aún poca, atendido el mal y la perturbación que de ordinario aquél produce. Como generalmente la fundación de tales establecimientos de enseñanza no obedece más que á un repugnante deseo de lucro, no estará por demás que en semejante casos hagan pleno uso los Tribunales de la facultad discrecional que les concede el art. 84 del Código, imponiendo la pena de multa en la mayor cuantía que permitan el caudal ó facultades del culpable.

En cuanto á los tres grados de la pena personal señalada en el artículo, véase el comentario del 191.

ART. 203. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1. Los autores, directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.

Se entienden por tales las que no lleven pie de imprenta ó le lleven supuesto.

2. Los directores, editores ó impresores, también en sus respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan puesto en conocimiento de la Autoridad local el nombre del director, antes de salir aquélla á luz.

En la misma pena incurrirán los mencionados en este artículo cuando no pusieren en conocimiento de la Autoridad local, antes de salir á luz la publicación periódica, el nombre del editor si aquélla lo tuviere.

Garantido por el art. 17 de la Constitución (1) á todo español el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la imprenta, sin previa censura, ni depósito, ni editor responsable (art. 22), y estableciéndose en el art. 23 de la propia Constitución que los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en el título 1.o de la misma habrán de ser penados por los Tribunales con arreglo á las leyes comunes, era indispensable consignar en el Código algunas disposiciones encaminadas á reprimir los abusos á que pudiera dar lugar el ejercicio de la libertad de imprenta. Tal es el objeto de las prescripciones de este artículo. Hoy quedan reducidas las limitaciones de la libertad de imprenta, al pie de ésta, en toda clase de publicaciones, y en las periódicas, á poner en conocimiento de la Autoridad local el nombre del director, y del editor, si le hay, antes de salir

(1) Véase la nota de la pág. 215.

aquéllas á luz. La infracción de estos requisitos es la que constituye los delitos aquí previstos, cuya penalidad no debe hacerse efectiva en el orden sucesivo establecido en el art. 14, por referirse éste á los delitos en general, cometidos por medio de la imprenta de que trata el art. 12, no á los delitos especiales de imprenta previstos y penados en este artículo, cuya responsabilidad ha determinado el Legislador de un modo especial, haciéndola recaer indistintamente sobre los autores, directores, editores ó impresores de las publicaciones que menciona el artículo, según que hayan tomado parte todos, ó algunos de ellos tan sólo, en la ejecución de los delitos que el mismo comprende.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitución.

ART. 204. El funcionario público que arrogándose atribuciones judiciales impusiere algún castigo equivalente á pena personal, incurrirá:

1.o En la pena de inhabilitación absoluta temporal, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena aflictiva.

2.o En la pena de suspensión en sus grados medio y máximo, si fuere equivalente á pena correccional.

3.o En la suspensión en sus grados mínimo y medio si fuere equivalente á pena leve. (Art. 291, Cód. pen. de 1850.-Art. 231, Cód. Napolit.-Arts. 137 y 139, Cód. Brasil.)

Los delitos comprendidos en los 32 artículos que contiene esta Sección segunda son los cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitución. Las disposiciones, pues, de este artículo y de los siguientes, hasta el 235 inclusive, sólo son aplicables á aquellas personas que tienen el carácter y la consideración de tales funcionarios públicos, según la definición del art. 416, á cuyo comentario remitimos á nuestros lectores. Arrogándose atribuciones judiciales.-A los Tribunales corresponde exclusivamente, según el art. 91 de la Constitución de 1869, concordante del todo en este punto con el 76 de la Constitución vigente, la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. Todo funcionario público, por lo tanto, que no teniendo atribuciones judiciales se las arroga, infringe el precepto constitucional antecitado, é incurre, por ende, en la sanción penal establecida en este artículo y los siguientes, según los casos. Para que exista el delito en el presente previsto, ha de haber habido imposición de algún castigo equivalente á pena personal; cuando la pena arbitrariamente impuesta fuese pecuniaria, habrá que atenerse á lo dispuesto en el art. 206.

CUESTION. Será responsable del delito previsto en este articulo el Juez municipal que termina un acto de conciliación por injurias condenando á los demandados á la pena del delito, por más que confiese en su

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