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indagatoria el hecho denunciado; añadiendo, empero, que si así obró, fué por ignorar el derecho y creer que como tal Juez municipal podía hacer la declaración de pena que señala el Código al delito de que se trató en la conciliación, si bien no se consideró con facultades para llevar á efecto lo decidido, por lo que no practicó diligencia alguna para ejecutar el fallo pronunciado?-La Sala tercera de la Audiencia de Madrid declaró que el hecho probado constituía el delito de usurpación ó arrogación de atribuciones judiciales, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y en virtud de la disposición de este art. 204, condenó al procesado á cuatro años de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y en todas las costas. Mas interpuesto recurso de casación por la defensa del reo, señalando como infringido el referido art. 204 del Código, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 13 de Octubre, dió lugar á aquél, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, fundándose en que el procesado, al intervenir en el acto de conciliación por injurias de que queda hecho mérito, lo verificó en concepto de Juez municipal, y en uso de las atribuciones que como tal le correspondían; que en toda la tramitación del acto, incluso la sentencia que se creyó autorizado para dictar, no tomó otro carácter ni pretendió ejercer otras funciones que las de su mencionado cargo, y que no intentó tampoco llevar á efecto la pena que declaraba en su providencia, limitando así la fuerza de ésta á los efectos puramente conciliatorios; que cualquiera que sea el error en que incurriese al proceder así en lo relativo á la sentencia, no por eso está en el caso del funcionario público que se arroga atribuciones judiciales, puesto que él las tenía de esta clase, y que á título de ellas funcionaba, siquiera lo hiciese de un modo improcedente; que no reune ese hecho las condiciones precisas para constituir el delito que define y pena el art. 204 del Código penal; y que, por tanto, la Sala sentenciadora al calificarlo de usurpación y arrogación de atribuciones judiciales, infringió manifiestamente el precitado artículo.

Creemos excusado advertir que tampoco están comprendidas en la disposición del artículo las correcciones disciplinarias que los funcionarios del orden administrativo están autorizados para imponer á sus subordinados ó subalternos, ni tampoco las correcciones gubernativas que impusieren por ciertas faltas 6 infraciones de bandos de policía y buen gobierno, en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes, ya que en ellos obran en virtud de atribuciones propias, no arrogadas.

En cuanto á la pena del delito previsto en este artículo, su gravedad está en proporción directa de la gravedad de la misma pena impuesta indebidamente. Si ésta fuese equivalente á cualquiera aflictiva, según la escala general del art. 26, la pena del delito será la de inhabilitación absoluta temporal; si fuere equivalente á pena correccional, también según la escala general antedicha, será la pena del delito la de suspensión en sus grados medio y máximo, cuyos tres grados son: Minimo: de dos años y un día á tres años y cuatro meses.

Medio: de tres años, cuatro meses y un día á cuatro años y ocho

meses.

Máximo: de cuatro años, ocho meses y un día á seis años.

Finalmente, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena leve, la del hecho será la suspensión en sus grados mínimo y medio, cuyos tres grados son:

Mínimo: de un mes y un día á un año, cuatro meses y veinte días. Medio: de un año, cuatro meses y veintiún días á dos años, ocho meses y diez días.

Máximo: de dos años, ocho meses y once días á cuatro años.

ART. 205. Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la misma pena impuesta y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquélla no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad. (Art. 292 del Cód. de 1850. -Veánse, además, las concordancias del artículo anterior.)

La pena impuesta por un funcionario público arbitrariamente, esto es, arrogándose atribuciones judiciales que no tiene, puede ser ó no llevada á efecto. En el primer caso, esto es, cuando se ha ejecutado, deberá aplicarse al funcionario culpable, además de las determinadas en el artículo anterior, el mismo castigo impuesto y el mismo grado; en el segundo caso, si no se ejecutó el castigo por causas independientes de la voluntad del que lo impuso, deberá éste sufrir el inmediatamente inferior en grado, como si fuera autor del mismo delito frustrado. Así, por ejemplo, si se impuso la pena de arresto, y no se ejecutó por cualquiera causa que no fuere el propio desistimiento del que la decretó, deberá aplicársele á éste la pena de multa; si la pena impuesta y no ejecutada por igual motivo fué la de destierro, el castigo será la reprensión pública, etc.

El Código de 1850 castigaba al funcionario público que hubiese impuesto una pena, aun en el caso de que ésta no hubiese tenido efecto por revocación espontánea del propio funcionario. Tal disposición pugnaba ciertamente con los buenos principios, según los que el propio desistimiento del culpable antes de llevar á cabo todos los actos de ejecución del delito, le exime de la pena de éste; aplaudimos, por tanto, la supresión de aquélla en el Código reformado.

ART. 206. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuera pecuniaria, el funcionario culpable será castigado:

1.o Con la de inhabilitación absoluta temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado. 2.o Con la de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiera ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3. Con la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si no se hubiere ejecutado por revocación voluntaria del mismo funcionario. (Art. 293 del Cód. pen. de 1850.-Véanse, además, las concordancias del art. 204.)

Las disposiciones de este artículo son por demás claras y precisas. En cuanto a las tres penas personales de inhabilitación absoluta temporal, suspensión en sus grados medio y máximo, y suspensión en sus grados minimo y medio, véase el comentario del art. 204.

CUESTION. És desacatado un Alcalde por un particular; y al siguiente dia le cita en la Casa consistorial preguntándole si prefiere que se le forme sumaria ó pagar una multa de 50 pesetas; y habiendo optado por abonar la multa, se la impone el Alcalde, si bien no se llevó á efecto: ¿constituye la imposición de esta multa el delito comprendido en este articulo y número 2.0?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Pamplona lo estimó así, y condenó á dicho Alcalde á la pena de dos años, cuatro meses y un día de suspensión, multa de 125 pesetas y costas; sentencia contra la cual no dió lugar al recurso de casación el Tribunal Supremo en la suya de 16 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 11 de Junio, fundándose en que siendo justiciable el desacato de que fué objeto el Alcalde, cumplíale únicamente instruir las primeras diligencias, siendo evidente el culpable abuso y arbitrariedad que cometió prescindiendo de ellas é imponiendo al culpable la referida multa, para lo que no estaba autorizado.

ART. 207. Las Autoridades y funcionarios civiles y militares que, aun hallándose en suspenso las garantías constitucionales, establecieren una penalidad distinta de la prescrita previamente por la ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren incurrirán respectivamente, y según los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.

Según el art. 31 de la Constitución (1), las garantías constitucionales no pueden suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado y en circunstancias extraordinarias. Pues bien: aun hallándose en suspenso dichas garantías constitucionales, cualquiera que sea el Juez ó Tribunal que de los delitos comunes entienda, no puede aplicar más penas que las prescritas en este Código para dichos delitos, constituyendo la transgresión de este principio la delincuencia que en el artículo se prevé y castiga.

ART. 208. La Autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal á otra Autoridad ó funcionario militar ó ad

(1) Art. 17 de la Constitución de 1876.

ministrativo que ilegalmente se la reclamare, será castigada con la
pena de suspensión en su grado medio y máximo.

Serán castigados con la pena inmediatamente superior en grado, la Autoridad ó funcionario militar ó administrativo que insistiere en la exigencia de la entrega indebida de la causa, obligando á la Autoridad judicial, después de haberle hecho ésta presente la ilegalidad de la reclamación.

Que ilegalmente se la reclamare.-Para que la entrega de una causa criminal hecha por la Autoridad judicial á otra Autoridad ó funcionario militar ó administrativo constituya el delito aquí previsto, es indispensable que tal entrega se haya verificado en virtud de una reclamación ilegal. Pocas veces ocurrirá que reclame una causa de la Autoridad judicial la Autoridad administrativa: más á menudo acontecerá que semejante reclamación provenga de la Autoridad militar; en tales casos, no siendo clara é indiscutible la competencia de esta última, la reclamación será ilegal y la entrega indebida por parte de la Autoridad judicial, incurriendo una y otra en la respectiva penalidad señalada en el artículo: la primera, cuando insista en la exigencia de la entrega indebida de la causa, después de habérsele hecho presente la ilegalidad de dicha reclamación; la segunda, cuando á tal exigencia ceda, verificando indebidamente la entrega del proceso. En cuanto á la pena de suspensión en sus grados medio y máximo, véase el comentario del art. 204.

La pena inmediatamente superior en grado.-Es ésta la de inhabilitación absoluta temporal en sus grados minimo y medio. Son sus tres grados:

Minimo: de seis años y un día á siete años y cuatro meses.
Medio: de siete años, cuatro meses y un día, á ccho años

meses.

Máximo: de ocho años, ocho meses y un día á diez años.

y

ocho

ART. 209. Si la persona del reo hubiere sido también exigida y entregada, las penas serán, en sus respectivos casos, las inmediatamente superiores en grado á las señaladas en el artículo anterior.

Las inmediatamente superiores en grado.-Ó sea la inhabilitación absoluta temporal en sus grados minimo y medio en el caso del párrafo primero del art. 208 (véase el comentario del mismo); y la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo á inhabilitación absoluta perpetua, en el caso del párrafo segundo del art. 208. Sus tres grados son:

Minimo: de diez años y un día á once años.
Medio: de once años y un día á doce años.
Máximo: inhabilitación absoluta perpetua.

ART. 210. El funcionario público que detuviere á un ciudada

no, á no ser por razón de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de multa de 125 á 1.250 pesetas, si la detención no hubiere excedido de tres días; en la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo, no hubiere llegado á quince; en la de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quince días, no hubiere llegado á un mes; en la de prisión correccional en su grado máximo á prisión mayor en su grado mínimo, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año, y en la de prisión mayor en su grado medio á reclusión temporal en toda su extensión, si hubiere pasado de un año. (Art. 295, núm. 1.o del Cód. pen. de 1850.)

Por el art. 2.o de la Constitución del Estado se preceptúa que ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito (1). Ahora bien; no estando en suspenso las garantías constitucionales con arreglo al art. 31 de la propia Constitución, la infracción de aquel precepto por parte de cualquier funcionario público constituye el delito de detención arbitraria, previsto y penado en este artículo. En él se distinguen cinco casos, según el tiempo que ha durado la detención:

1.

No excediendo ésta de tres días, la pena será la de multa de 125 à 1.250 pesetas.

2. Pasando de tres días sin llegar á quince, la suspensión en sus grados minimo y medio. (V. el comentario del art. 204.)

3.0 No bajando de quince días ni llegando á un mes, suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio, cuyos tres grados son:

Minimo: de cuatro años y un día á seis años de suspensión.

Medio: de seis años y un día á ocho años de inhabilitación absoluta. Máximo: de ocho años y un día á diez años de inhabilitación absoluta.

4. Pasando de un mes la detención sin exceder de un año, será la pena del funcionario la de prisión correccional en su grado máximo á prisión mayor en su grado minimo. (V. el comentario del art. 163.)

5. Por último, pasando de un año la detención arbitraria, incurrirá el funcionario público en la pena de prisión mayor en su grado medio á reclusión temporal en toda su extensión, cuyos tres grados son los siguientes:

Minimo: de ocho años y un día á doce años de prisión mayor.
Medio: de doce años y un día á diez y seis años de reclusión.

(1) El art. 4. de la Constitución de 1876, dice: «Ningún español ni extranjero podrá ser detenido, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.>

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