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que hemos determinado en el comentario del art. 211, será la que deba aplicarse en los casos de los números 6.° y 7.° de este artículo, ó sea cuando el alcaide de cárcel ó Jefe de establecimiento penal impongan á los presos privaciones indebidas, ó usen con ellos de un rigor innecesario ó les nieguen certificación de su detención ó prisión, ó no den curso á cualquiera solicitud de libertad? Creemos que no tratándose en estos casos de verdadera detención ilegal, sino de abusos, aunque graves siempre, por parte de los encargados de la custodia de las cárceles y establecimientos penales, deberá aplicarse al culpable del delito la pena de multa, ya que en la imposibilidad de medir por el tiempo una detención que en realidad no existe, debe estarse á la pena menos grave, resolviendo la duda, como procede, á favor del reo.

ART. 214. Incurrirán en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio:

1.o La Autoridad judicial que no pusiere en libertad ó no constituyere en prisión por auto motivado al ciudadano detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes á la en que aquél hubiere sido puesto á su disposición.

2.0

La Autoridad judicial que no ratificare el auto de prisión ó no le dejare sin efecto dentro de las setenta y dos horas siguientes á la en que aquél hubiere sido dictado.

3. La Autoridad judicial que, fuera de los casos expresados en los dos números anteriores, retuviere en calidad de preso al ciudadano cuya soltura proceda.

4. La Autoridad judicial que decretare ó prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.

5. El Escribano ó Secretario de Juzgado ó Tribunal que dejare transcurrir el término fijado en el número 1.o de este artículo sin notificar al detenido el auto constituyéndole en prisión ó dejando sin efecto la detención.

6. El Escribano ó Secretario de Tribunal ó Juzgado que dilatare indebidamente la notificación de auto alzando la incomunicación ó poniendo en libertad á un preso.

7. El Escribano ó Secretario de Tribunal ó Juzgado que dilatare dar cuenta á éstos de cualquiera solicitud de un detenido ó preso ó de su representante, relativa á su libertad.

Cuando la demora á que se refieren los números anteriores hubiere durado más de un mes y no hubiere excedido de tres, incurrirán los culpables, en sus respectivos casos, en la pena de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta tempo

ral en su grado medio y multa de 125 á 1.250 pesetas; y si hu biere excedido de dicho tiempo, en la de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo á inhabilitación absoluta perpetua y multa de 500 á 5.000 pesetas. (Art. 295, núm. 2.o, y 296, número 1.o, del Cód. pen. de 1850.-Art. 181, Cód. Brasil.)

De los siete números que comprende este artícolo, los cuatro primeros se refieren á la Autoridad judicial y los tres restantes al Escribano ó Secretario de Juzgado ó Tribunal. La disposición de los núms. 1.° y 2.o se halla en concordancia con la de los arts. 3.o y 4.o de la Constitución, que preceptúan terminantemente que «toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente» y que el auto por el cual se haya dictado el mandamiento (de prisión) se ratificará ó repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.» (1)

Por lo demás, ni sobre las disposiciones de dichos números ni de los siguientes, pueden ofrecerse dudas ni dificultades.

Sólo manifestaremos, por lo que respecta al núm. 4.o de este artículo, que la incomunicación de los detenidos ó presos sólo puede durar el tiempo absolutamente necesario para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que, por regla general, deba durar más de cinco días, á no ser que las citas hubiesen de evacuarse fuera del territorio de la Península, ó á larga distancia, pues en ese caso la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación. Si la causa ofreciere méritos para ello, el Juez ó Tribunal que de la misma conozca puede, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva á quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación; pero esta segunda incomunicación no podrá exceder nunca de tres días, á no ser también que hubiese que evacuar citas fuera de la Península, ó á larga distancia, pues entonces cabe prolongar aquélla el tiempo preciso para evitar que el procesado se confabule con los que hayan de declarar. (Arts. 506, 507 y 508 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal.) Consúltese, además, sobre este punto la importante Cuestión única del Suplemento segundo de este Código, artículo 214, 4.o, pág. 142.

En cuanto á la pena, es la de suspensión en sus grados minimo y medio cuando la demora no hubiese durado más de un mes. (Para sus tres grados véase el comentario al art. 204.)

Si hubiere durado más de un mes, sin exceder de tres, la suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio y multa de 125 à 1.250 pesetas. (Para los tres grados de la primera véase el comentario del art. 210.)

Finalmente, si la demora hubiere excedido de tres meses, la pena

(1) Idénticos preceptos se consignan en los arts. 4. y 3.o, párrafo segundo, de la Constitución hoy vigente, de 30 de Junio de 1876.

será la de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo á inhabilitación absoluta perpetua y multa de 500 à 5.000 pesetas. (En cuanto á la pena personal, véase el comentaric del art. 209.)

ART. 215. Incurrirán en las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas:

1. El funcionario público que no siendo Autoridad judicial y no estando en suspenso las garantías constitucionales, entrare en el domicilio de un español ó extranjero sin su consentimiento, á no ser en los casos y con los requisitos previstos en los párrafos primero y cuarto del art. 5.o de la Constitución.

2.0 El funcionario público que no siendo Autoridad judicial y no estando tampoco en suspenso las garantías constitucionales, registrare los papeles de un ciudadano ó extranjero y efectos que se hallaren en su domicilio, á no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño inmediatamente después del registro los papeles y efectos registrados, la pena será la inmediatamente superior en grado.

Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo de delito de robo con violencia en las personas.

3. El funcionario público que con ocasión del registro de papeles y efectos de un ciudadano, cometiere cualquiera otra vejación injusta contra las personas ó daño innecesario en sus bienes.

Si los delitos penados en los tres números anteriores fueren cometidos de noche, las penas serán las de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del núm. 2.o, respecto á los cuales la pena será la inmediatamente superior en grado á las en ellos señaladas.

Entrare en el domicilio de un español ó extranjero sin su consentimiento.-Con arreglo al artículo 5.o de la Constitución (1) nadie puede entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación ú otro peligro análogo, ó de agresión ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español ó extranjero sólo puede decretarse por Juez competente y ejecutarse de día. Sin embargo, cuando un de

(1) Véase la nota de la pág. 215.

lincuente hallado infraganti (1), y perseguido por la Autoridad ó sus agentes se refugiare en su domicilio, pueden éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión; y si se refugiare en domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño de éste. No estando, pues, en suspenso las garantías constitucionales, la infracción del citado precepto por parte del funcionario público, que no es Autoridad judicial, se halla sujeta á la sanción penal determinada en el núm. 1.o de este artículo.

Registrare los papeles de un ciudadano ó extranjero y efectos, etc.— Por el propio art. 5.° de la Constitución (2), al igual que la entrada en el domicilio de un español ó extranjero, el registro de sus papeles ó efectos sólo puede decretarse por Juez competente y ejecutarse de día á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. El funcionario público, por lo tanto, que no siendo Autoridad judicial y no estando en suspenso las garantías constitucionales, efectúa semejante registro de papeles y efectos sin el consentimiento del dueño, infringe á todas luces el precepto constitucional antedicho, é incurre consiguientemente en las penas en este artículo señaladas.

Estas son las de suspensión en sus grados minimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, para los casos del núm. 1.o y apartado primero de los núms. 2.o y 3.o (Véase el comentario del artículo anterior.)

La inmediatamente superior en grado señalada en el apartado segundo del número 2.o, es la de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado minimo y multa de 125 á 1.562 pesetas. (Véase el comentario del art. 211.)

En cuanto a los tres grados de la pena personal de suspensión en sus grados medio y máximo, señalada en el último apartado del artículo, véase el comentario del 204.

ART. 216. La Autoridad judicial que fuera de los casos previstos en los párrafos primero y cuarto del art. 5.o de la Constitución, y no estando en suspenso las garantías constitucionales, entrare de noche en el domicilio de un español ó extranjero sin su consentimiento, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio, y multa de 125 á 1.250 pesetas.

ART. 217. En la misma pena incurrirá la Autoridad judicial que registrare de noche en el domicilio de un español ó extranjero sus papeles y efectos, á no ser con su consentimiento.

Después de lo expuesto en el comentario anterior nada tenemos que añadir en el de los dos arts. 216 y 217, sino que sus disposiciones se refieren concretamente á la Autoridad judicial que entra de noche en

(1) Véase en el comentario del artículo 177 lo que debe entenderse por delincuente infraganti.

(2) Véase la nota de la pág. 215.

el domicilio de un español ó extranjero ó registra sus papeles y efectos sin su consentimiento, sin que nada tengamos tampoco que decir con respecto á la pena, por ser la misma que se señala en el artículo anterior.

ART. 218. El funcionario público que no siendo Autoridad judicial detuviere la correspondencia privada confiada al correo ó recibida y cursada á su destino por la primera estación telegráfica en que se hubiere entregado, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

ART. 219. El funcionario público que no siendo Autoridad judicial abriere la correspondencia privada confiada al correo, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.

ART. 220. El funcionario público que la sustrajere, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal en sus grados mínimo y medio y multa de 500 á 5.000 pesetas. (Art. 283, Cód. pen. de 1850.-Art. 187, Cód. Fran.-Art. 129, Cód. Brasileño.)

Reunimos en un solo grupo estos tres artículos, por ser todos ellos relativos à la violación de la correspondencia privada, cometida por el funcionario público que no es Autoridad judicial. Por el art. 7.o de la Constitución (1) se preceptúa que en ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado, la que se le dirija por el correo. La infracción de este precepto constitucional es precisamente la que constituye los delitos en estos artículos definidos. Adviértase que el 220 es aplicable á cualquier funcionario público que cometiese la sustracción en él indicada, sea ó no Autoridad judicial.

En cuanto á las penas personales de suspensión en sus grados medio y máximo (art. 219), é inhabilitación absoluta temporal en sus grados mínimo y medio (art. 220), véase respectivamente el comentario de los arts. 204 y 208.

ART. 221. El funcionario público que estando en suspenso las garantías constitucionales desterrare á un ciudadano á una distancia mayor de 250 kilómetros de su domicilio, á no ser en virtud de sentencia judicial, incurrirá en la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas.

(1) Véase la nota de la pág. 215.

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