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público y policía. Por consiguiente, si en un día de alarma, por ejemplo, dispone la Autoridad el cierre de las iglesias y templos, impidiendo la celebración de los actos del culto, tal medida está comprendida en la excepción del último párrafo del artículo, y ningún ciudadano, por lo tanto, podría querellarse criminalmente por infracción de dicho artículo, ni de los anteriores, sin incurrir en la nota y consiguiente pena del querellante temerario.

ART. 239. Incurrirán en las penas de prisión mayor en sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebración de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren. (Art. 261, Cód. Fran.)

Téngase muy presente que para que exista el delito en este artículo previsto, es preciso que sean varios los autores del hecho, á diferencia del comprendido en el núm. 2.o del siguiente art. 240, que puede cometerse por una sola persona. Y decimos que es necesaria la pluralidad de ejecutores del hecho, porque sin ella no se concibe su perpetración tumultuaria.

Es precisa condición, además, que semejante tumulto haya producido un impedimento, un retardo ó una interrupción en la celebración del acto religioso; si no ha producido tal efecto, el hecho, cualquiera que sea, no puede considerarse como comprendido en este artículo.

Las penas de prisión mayor en sus grados minimo y medio.-No siendo más que una la pena, no comprendemos ese plural. Es de creer que el intento de los reformadores del Código fuera, como en los artículos anteriores y siguientes, señalar al delito una pena pecuniaria conjuntamente con la personal, y que dejaron de continuar aquella por un olvido involuntario. Señalamos, empero, esta incorrección, como muchas otras, para que desaparezcan en las sucesivas ediciones que se hagan del Código.

Los tres grados de la pena son:

Minimo: de seis años y un día á siete años y cuatro meses.

Medio: de siete años, cuatro meses y un día á ocho años y ocho

meses.

Máximo: de ocho años, ocho meses y un día á diez años.

ART. 240. Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas:

1. El que con hechos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al Ministro de cualquier culto, cuando se hallare desempeñando sus funciones.

2. El que por los mismos medios impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar des

tinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro en que se celebraren.

3. El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España. 4. El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto. (Arts. 134, 135, 130 núm. 2.o, 131, 132 y 133 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 261, 262 y 263, Cód. Fran.-Arts. 94, 95, 100, 102 y 103, Cód. Napolit.-Arts. 108 y 109, Cód. Austr.-Arts. 277 y 278, Cód. Brasil.)

La libertad de un culto, cualquiera que sea, no se concibe, sin que libres sean á la vez sus Ministros, sus templos y sus dogmas ó ceremonias. A salvaguardar tan sagradas cosas y personas, poniéndolas á cubierto de todo ataque, de toda afrenta, se dirigen las diversas disposiciones que este artículo comprende.

Ultrajare al Ministro de cualquier culto.-El ultraje inferido al Ministro del culto, en el acto de ejercer sus funciones, constituye un delito de injurias que, por sus circunstancias especiales de lugar, tiempo y persona, ha creído la ley, con razón, debía castigarse con una pena más severa que los demás delitos comunes de igual especie. Los hechos, palabras ó gestos con que se puede ultrajar á una persona saltan á la vista; y constituirán el delito aquí definido toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra y descrédito ó menosprecio del Ministro del culto, en una palabra, toda injuria que se le infiera, según la definición que de dicha voz nos da en el art. 471 del Código. (V. el comentario del mismo.) Adviértase que para que el ultraje ó injuria inferida al Ministro religioso constituya el delito especial que en este artículo se castiga, es condición indispensable que se le infiera aquélla, cuando se hallare desempeñando sus funciones. Sin esta circunstancia, el hecho constituiría meramente un delito privado de injurias, sólo perseguible, por lo tanto, á instancia del mismo agraviado 6 de las personas enumeradas en el art. 480, si bien con la circunstancia agravante de ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad sacerdotal merece siempre el ofendido (circunstancia 20. del art. 10). Impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebración de las funciones religiosas. Es este el mismo delito que define el art. 239, con la sola diferencia que en aquél la perturbación, impedimento ó interrupción han de producirse tumultuariamente, mientras que en el caso del número 2.0 de este artículo no es necesario que se cause ese tumulto, por lo que bastará que una sola persona impida, perturbe ó interrumpa la celebración del acto religioso por los medios señalados en el núm. 1.o, para que la comprenda de lleno la sanción penal en este artículo establecida.

El Código de 1850 castigaba el delito de que aquí se trata con la simple prisión correccional. El de 1870, además de agravar la pena personal, limitándola á sus grados medio y máximo, impone como pena conjunta á aquélla la de multa de 250 á 2.500 pesetas. No podemos

menos de aplaudir la agravación de la penalidad en este caso, ya que no puede tener más objeto que garantir con mayor eficacia la libertad del culto religioso.

Dos casos de aplicación de este núm. 2.o del artículo nos ofrece ya nuestra reciente Jurisprudencia criminal, como puede verse en las siguientes cuestiones:

CUESTION I. El que pasa por el medio de una procesión con el sombrero puesto, y llegado en esta actitud hasta la custodia y sitio donde se encontraba el Alcalde, desobedece la orden que se le da de que se descubra; y quitándole dicha Autoridad el sombrero y colocándosele en la mano, previniéndole que marchase descubierto mientras estuviese presente la Divina Majestad, desobedece nuevamente el mandato, volviendo á ponerse el sombrero una y otra vez, ¿será responsable del delito de perturbación de la celebración de una función religiosa previsto en este número?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, considerando que los hechos probados y cometidos por el procesado produjeron escándalo é interrumpieron el acto religioso que se celebraba en sitio público, delito previsto en el art. 135 del Código penal de 1850 y en el 240, caso 2.° del reformado, aplicó aquél como más benigno y condenó al procesado en dos años de prisión correccional y suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por la desobediencia al Alcalde, estimada como falta incidental del delito principal, prevista en el caso 5.o del art. 589, en la multa de 25 pesetas y reprensión.Contra esta sentencia interpuso el procesado, en tiempo y forma, recurso de casación, citando como infringidos el art. 21 de la Constitución del Estado y los arts. 236, 240 núm. 2.o, y 589 núm. 5.° del Código penal, alegando para ello que establecida por la Constitución política, á la sazón vigente, la libertad de cultos, no hubo delito ni falta en el hecho citado, porque no teniendo el ciudadano obligación de pertenecer á esta ó á la otra secta, no puede tampoco ser compelido á actos de sumisión y acatamiento á una religión determinada, como pretendió el Alcalde, con detrimento de la libertad religiosa y faltando á los preceptos del Código penal que la garantizan.-El Tribunal Supremo, empero, declaró no haber lugar al recurso propuesto. Véanse los considerandos de la sentencia:

«1.° Considerando que si bien la Constitución del Estado, en su artículo 21, ha garantido el ejercicio público y privado de todos los cultos, lo ha hecho, como no podía menos, con las limitaciones exigidas por las reglas universales de la moral y del derecho, para que el abuso de unos no coarte la libertad de los demás: 2.° Considerando que, en este sentido, y para proteger la misma libertad y todos los derechos y creencias, el art. 23 de la misma Constitución previene que los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de aquellos derechos sean penados por los Tribunales con arreglo á las leyes comunes: 3.° Considerando que la sección 3., tít. II, lib. II del Código nuevamente reformado establece las reglas y limitaciones que se han creído prudentes, siendo una de ellas la consignada en el párrafo segundo, art. 240, según el cual el que perturbe con hechos la celebración de las funciones religiosas en cualquier lugar en que se celebren, incurre en la penalidad que el mismo artículo determina: 4.o Y considerando que habiéndose sujetado á estas prescripciones la Sala sentenciadora, son notoriamente

inoportunas las citas de las leyes que se suponen infringidas, y no pueden dar fundamento al recurso de casación propuesto por E. C.; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á dicho recurso, con las costas.» (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1870, inserta en la Gaceta de 26 de Enero de 1871.)

Recordamos que la antedicha Sentencia, en la que no pudo interpretarse mejor, á nuestro juicio, la letra y el espíritu del núm. 2.o del artículo 240, fué objeto de acerba crítica, fundada en no otras alegaciones que las que hizo la defensa del reo al interponer el recurso, por uno de los periódicos de la corte, no de los menos ilustrados, que ha demostrado particular afición á las cuestiones jurídicas. En honor de los dignísimos Sres. Magistrados que aquella Sentencia suscriben, sólo manifestaremos que la misma interpretación han dado los Tribunales franceses al art. 261 del Código penal de la nación vecina, del que no es más que un fiel trasunto el núm. 2.o del art. 240 que comentamos; -bastando citar, en apoyo de nuestra aserción, entre otras, la sentencia de la Cour de Nimes de 18 de Enero de 1855, que puede verse en Sir. 55, II, pág. 133, la que ha declarado «que el hecho de permanecer cubierto al paso de una procesión, cae de lleno bajo la sanción del artículo 261, cuando semejante hecho está acompañado de circunstancias que revelan en su autor un intento de bravata ó escándolo bastante á producir una emoción más ó menos viva en el ánimo de los concurrentes.»

CUESTION II. El concurrente a la ceremonia del Bautismo que al decir el sacerdote In nomine Patris, repite en alta voz: en el nombre del Padre, del Hijo, del Espíritu Santo y de la República federal; y al llegar á la pila bautismal, pregunta en tono burlesco si las gotas de los Santos Oleos son migas; contiene al mismo tiempo la mano del cura porque el agua estaba fria, y al verterla éste sobre el niño, toma también agua con la mano y se la echa diciendo que también lo bautiza en nombre de la República federal, ¿será responsable del delito de perturbación é interrupción de un acto religioso, previsto en el articulo y número que comentamos, ó lo será del definido en el siguiente art. 241? - La Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, estimando que los indicados hechos constituían el delito de perturbación de un acto religioso, con la circunstancia atenuante de haberse ejecutado en estado de embriaguez, condenó al procesado á dos años y seis meses de prisión correccional, accesorias y multa de 250 pesetas. El procesado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, citando como infringido el art. 241, único, en su sentir, que debió aplicarse, por no ser los hechos probados de la índole y naturaleza de los que describe el art. 240. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Julio, considerando que el procesado dió lugar con sus actos, palabras, ademanes y gestos verificados durante la preparación y celebración del bautismo á que se perturbase el orden ritual de esta sagrada ceremonia y se interrumpiese, aunque momentáneamente, la acción del Sacerdote bautizante, produciendo el escándalo consiguiente por no guardar el respeto que es debido al libre ejercicio del culto católico y de cualquier otro garantizado por el art. 21 de la Constitución del Estado, declaró que la Sala sentenciadora, calificando el hecho como delito comprendido en el precitado art. 240, no infringió el

241, por referirse éste á actos distintos, no determinados expresamente en el anterior.

Escarneciere. - Esto es, hiciere mofa ó burla. Para que exista el delito previsto en este núm. 3.o del artículo, es preciso que se haga piblicamente el escarnio de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España. Como se comprende, semejante escarnio puede tener lugar, no sólo manifiestamente, por medio de palabras, acciones ó gestos, si que también por medio de papeles impresos, litografías 6 grabados, caricaturas, alegorías, emblemas ó alusiones.

CUESTION. ¿Cuándo deberá reputarse hecho públicamente el escarnio de alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquier religión, para que constituya el delito en este número definido?-Verificándose la burla ó mofa por medio de palabras, actos o gestos, claro está que se hará públicamente cuando la presencie gran número de personas; y por analogía á lo dispuesto en el art. 477 con respecto á las injurias, opinamos que el escarnio deberá reputarse hecho con publicidad, cuando se propagare por medio de impresos, litografiados ó grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á más de 10 personas.

Profanare públicamente. - Para que exista este delito de sacrilegio ó profanación es menester: 1.o, que se haga con el fin de escarnecer, esto es, por burla, befa ó ultraje; 2., que se verifique publicamente, y 3.o, que recaiga la profanación en imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto.

CUESTION I. El ladrón que roba ó hurta el vaso que contiene las sagradas formas de la Eucaristia, será responsable, además del delito de robo ó hurto, del de profanación previsto en este articulo?-Creemos que en este caso hay que distinguir: si el malhechor se apodera del vaso sagrado, dejando en el mismo sagrario las hostias eucarísticas, sin hollarlas ni esparcirlas por el suelo, ni cometer con ellas otro ultraje, habrá verificado ciertamente una profanación en el sentido religioso, pues que sólo al sacerdote ó diácono le es dado tocar con la mano tan sacratísimos objetos; mas no habiendo ejecutado evidentemente semejante profanación, sino con el fin exclusivo de robar, pero no de escarnecer el divino dogma, responsable será del robo ó hurto cualificado, especial y respectivamente definidos en los arts. 521 y 533 núm. 1.o del Código, mas no de una profanación, á la que, para ser penable, falta el requisito esencial del escarnio que se propusiera como fin el culpable; por el contrario, si la sagrada forma fué hollada, esparcida por los suelos, clavada con un cuchillo ó clavo en una pared ó banco (la historia penal registra más de uno de esos horrendos sacrilegios), en tal caso no cabe duda que, además del robo, deberá responder criminalmente el delincuente de una profanación en la que tan evidentemente se patentiza el ultraje y el escarnio inferidos al más sagrado dogma de la religión católica.

CUESTION II. ¿Será necesario que la profanación se verifique en presencia de varias personas para que se considere hecha públicamente?-Si se tiene en cuenta que la palabra públicamente vale tanto, según el · Diccionario de la lengua, como descubierta, patentemente, á vista de todos (publice, palam); que dicho adverbio se contrapone al otro ad

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