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verbio secretamente, que significa ocultamente (clam, secreto); que un acto se descubre, se patentiza, se hace público, en una palabra, no sólo por las personas que le presencian, si que también por los vestigios o huellas de su ejecución; y si se considera, finalmente, que el es- ' píritu del legislador no ha podido ser otro que el de castigar sacrilegios ó profanaciones, cuando de un modo ú otro trascienden al público, por el escándalo, la alarma y el horror que semejantes hechos producen en la conciencia del pueblo, habrá que convenir en que la profanación prevista y penada en este número del artículo deberá reputarse como hecha públicamente, no sólo cuando se verifique á presencia de varias personas, sino también cuando, habiéndose ejecutado en un lugar público, llegó el sacrilegio á noticia de muchos por las huellas ó vestigios que su perpetración dejara.

(En cuanto á la pena de este artículo, siendo en un todo igual á la establecida en el 236, véase este último.)

CUESTION III. El Alcalde de un pueblo que, contra la negativa del Cura párroco á entregar las llaves del campanario de la Iglesia, hace descerrajar la puerta de éste y manda echar á vuelo las campanas por espacio de hora y media, con objeto de solemnizar con toda pompa la ротра inscripción en el Registro civil del nacimiento de un niño, no llevado por sus padres á bautizar, apesar de tener ya dos meses, ¿será responsable del delito de profanación de un objeto destinado al culto, previsto en el núm. 4.° de este art. 240?-Hallándose el autor de estos comentarios desempeñando el cargo de Promotor Fiscal del Juzgado de Figueras en el año de 1873, calificó al susodicho Alcalde de autor del delito contra el libre ejercicio de cultos, previsto y penado en los citados artículos y número, con la circunstancia agravante de haberse prevalido de su carácter público para ejecutar el hecho; y con vista de los arts. 240, núm. 4.o, 10 circunstancia 11.", 82 regla 3.4, 98 apartado segundo, 97 y su tabla demostrativa, 62 y 28 párrafo segundo del Código penal, pidió se le condenara á la pena de cuatro años, nueve meses y quince días de prisión correccional, accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. ¿Llevarán á mal nuestros lectores que transcribamos aquí algunos de los principales fundamentos en que basamos la acusación? Esperamos que no: teniendo presente, si no el mérito del dictamen, que poco ó ninguno tiene, la importancia y consideración que se merece la cuestión de los delitos de la naturaleza del que nos ocupa. Decíamos entonces: «...

.Por más que en el presupuesto del pueblo de C., como en el de la mayor parte de los pueblos de España, figura una partida para la conservación de las campanas, no puede ni debe deducirse de ello, como pretende el procesado, y también su defensa, que hayan de considerarse aquéllas como propiedad del común y del libre uso de todos los vecinos del pueblo para fines dignos y honestos. El procesado y sus defensores no pueden ignorar, no ignoran que las campanas de una Iglesia son uno de tantos objetos destinados al culto; que si los pueblos han contribuído, y contribuyen algunos, aun hoy día, al sostenimiento del campanario de la Iglesia, ha sido en virtud de antiguas leyes canónicas (Conc. Colon. a. 1662) que se observan hoy ya tan sólo como costum

bre piadosa, sin que jamás haya dado dicho sostenimiento derecho á los vecinos á la propiedad y uso de las expresadas campanas, las que, por la consagración ó bendición episcopal que reciben y por el servicio divino á que se hallan especialmente destinadas, han sido consideradas siempre como cosas eclesiásticas, como objetos destinados al culto. Y si bien hánse empleado y se emplean hoy aún á algunos usos públicos, como para señalar la hora de ponerse ó dejar el trabajo la gente del campo, para hacer la señal de incendios, tempestades, robos, etc., tal ha sucedido y sucede, porque la Iglesia, siempre solícita por el bien de sus fieles, no ha desdeñado prestar á éstos su tutelar amparo, poniendo el trabajo, la propiedad y el bienestar público bajo la protectora égida de la religión y de la fe. Todo otro acto, pues, todo otro uso de las campanas que no se halle autorizado, ó cuando menos consentido por la Autoridad eclesiástica, constituye un uso indebido, irrespetuoso, un uso profano de dichos objetos al culto destinados, que no otra cosa significa la voz profanar en castellano. Es, pues, evidente que en el hecho de autos ha existido la profanación pública de un objeto destinado al culto, primer elemento constitutivo del delito previsto y penado en el núm. 4.° del art. 240 del Código.-El segundo elemento que requiere la ley para la constitución del expresado delito consiste en que el acto se haya ejecutado con el fin de escarnecer públicamente uno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España. Que no fué otro el fin que se propuso el Alcalde D. P. P. lo revelan claramente todos los datos y hechos probados de esta causa. De las declaraciones de los señores cura-ecónomo y coadjutores, y de la del Juez municipal D. A. Q. resulta que el primero no se opuso á facilitar las llaves del campanario para que en él se pusieran centinelas para avistar á los carlistas; pero que comprendiendo cuál era el intento del Alcalde, le puso por condición que no se echarían á vuelo las campanas para celebrar un acto puramente civil en que nada tiene que ver la Iglesia, á lo que no accedió el Alcalde: que á poco de descerrajadas las puertas del campanario, por orden de dicha Autoridad, empezó un repique de campanas que duró por espacio de hora y media, para solemnizar el acto de la inscripción en el Registro civil del hijo del Diputado provincial Sr. P., cual hijo no había sido aún presentado á la Iglesia para ser bautizado, á los dos meses de haber nacido, ni lo ha sido todavía en la actualidad, después de seis; habiendo sido llevado el infante en procesión y con música á la Casa del Municipio donde debía verificarse y se verificó dicha inscripción. Y pregunta el Ministerio Fiscal: ¿no es acaso hacer público escarnio del dogma y ceremonia del bautismo católico; atentar contra la libertad de cultos proclamada en la Carta constitucional del Estado, el hecho de despreciar y atropellar la autoridad del Ministro de un culto, de disponer, como objeto de propiedad y uso de todos, de una cosa especialmente al culto destinada; de hacer servir las campanas de una Iglesia á solemnizar un acto puramente civil, cual es una inscripción de nacimiento, á cuyo acto el vulgo, las gentes sin instrucción, que son las más en los pueblos de corto vecindario, atribuyen tanta semejanza con el bautismo, que comúnmente le llaman «bautismo civil; y todo ello tratándose de una persona que no lleva su hijo al templo para ser bautizado, haciendo, por ende, público alarde de no

ser católico? ¿No es hacer escarnio de una ceremonia ó dogma el utilizar un objeto consagrado en los pueblos pequeños á la celebración de aquélla, para solemnizar un acto puramente civil en el que no tiene la religión participación alguna, que antes bien hacen aparecer como antitético, como contrario, como hostil á ella, las circunstancias de las personas que lo ejecutan? ¿Qué culto puede llamarse libre, si no lo son sus Ministros, si sus templos no lo son, si unos y otros pueden ser impunemente atropellados y violados por el solo capricho de un Alcalde soi-disant omnipotente? Por todo lo expuesto acusa criminalmente este Ministerio, etc.»

ART. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

Ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes.-Sin que se ultraje á un Ministro del culto, sin que se impida, perturbe ni interrumpa la celebración de una función religiosa, y sin que se escarnezca públicamence dogma ni ceremonia alguna de cualquiera religión, cabe que se ejecuten en el templo ó en otro lugar destinado al culto ciertos actos que ofendan el sentimiento religioso de los concurrentes. En la imposibilidad de particularizar cada uno de esos actos, la ley los ha comprendido todos en la disposición de este artículo, y ha dedicado también á ellos, en el libro III de las faltas, un artículo, el 586 núm. 1.o, que castiga con la pena de arresto de uno á diez días y multa de 5 á 50 pesetas á los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes de un modo no previsto en la sección tercera, capitulo II, titulo II del libro II de este Código. Los Tribunales, según su prudente criterio, deberán apreciar la mayor o menor gravedad de la ofensa inferida y del escándalo causado con dichos actos, para castigarlos como delito á tenor de este artículo 241, ó como falta con arreglo al 586 antes citado.

En cuanto á la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, sus tres grados son:

Minimo: de un mes y un día á dos meses.

Medio: de dos meses y un día á tres meses.
Máximo: de tres meses y un día á cuatro meses.

SECCIÓN CUARTA.

Disposición común á las tres secciones.

ART. 242. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

Vemos aquí reproducida, con respecto á los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores, la misma observación ó advertencia consignada en el art. 188 con relación á las disposiciones de los artículos que comprende el capítulo I de este título II. Véase, pues, el comentario de dicho art. 188.

TÍTULO III.

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Rebellón.

ART. 243. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

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1.o Destronar al Rey, deponer al Regente ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

2. Impedir la celebración de las elecciones para Diputados á Cortes ó Senadores en todo el Reino, ó la reunión legítima de las mismas.

3.0 Disolver las Cortes ó impedir la deliberación de alguno de los Cuerpos Colegisladores ó arrancarles alguna resolución.

4. Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el art. 165. 5. Sustraer el Reino ó parte de él ó algún cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia del Supremo Gobierno.

6.o Usar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio. (Art. 167, Cód. pen. de 1850.)

Delitos contra el orden público.-En este título III y bajo el epígrafe que encabeza estas líneas, se comprenden todos aquellos delitos que tienden más o menos directamente á la subversión ó perturbación de la tranquilidad general, del orden público, base fundamental de la estabilidad y progreso de las humanas sociedades.

Dichos delitos son: los de rebelión (capítulo I), sedición (capítulo II), atentado contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia á

los mismos (capítulo IV), desacato a la Autoridad é insultos, injurias y amenazas á sus agentes y á los funcionarios públicos (capítulo V), y finalmente comprende el capítulo VI de este título los demás desórdenes públicos que pueden cometerse y no se hallan definidos en los anteriores capítulos.

Son reos de rebelión.-En el comentario del art. 181 hicimos ya un examen comparativo de los delitos de rebelión y los que se cometen contra la forma de gobierno. En él dijimos que los unos y los otros consisten en un alzamiento público y en abierta hostilidad; que puede haber delito contra la forma de gobierno sin alzamiento en armas (artículo 185), y que sin alzamiento en armas puede existir también el delito de rebelión (art. 248, núm. 1.o); que la similitud entre ambos hechos se extiende también á sus penas; y por último, manifestamos que, aparte de la diferencia de que en los delitos contra la forma de gobierno no son punibles la conspiración y la proposición, siéndolo en los de rebelión con arreglo al art. 249, no creíamos que hubiera más distinción apreciable entre unos y otros delitos que la de los objetos concretos á cuyo logro va encaminado el alzamiento.

Nada tenemos que objetar en cuanto á la claridad y precisión de los que se especifican en los seis números de este artículo. Parécenos, sí, que no debieran haberse considerado como de igual categoría ni sujetos, por lo tanto, á las mismas penas, delitos que distan mucho de tener la misma gravedad; así, por ejemplo, es indudable que nunca será tan criminal el que se alza públicamente para despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, como el que igual alzamiento verifica para destronar al Rey; ni cabe admitir que con igual pena se castigue al que se alzare para impedir la celebración de unas elecciones para Diputados á Cortes ó Senadores, y al que el alzamiento ejecuta para sustraer el Reino ó parte de él, ó algún cuerpo de tropa de tierra ó de mar, de la obediencia al Supremo Gobierno. Por lo demás, aunque no igualmente criminales, son todos los expresados delitos de suma gravedad, ya que todos ellos tienden á la subversión del orden, por medio del ataque á los poderes públicos, y es por lo mismo indispensable reprimirlos con la severidad con que lo hace el Código.

ART. 244. Los que induciendo y determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostuvieren la rebelión, y los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusión temporal en su grado máximo á muerte. (Art. 168, Cód. pen. de 1850.)

Dada la existencia de una rebelión formal, ha debido distinguir la ley, en orden á la criminalidad, entre los promovedores y caudillos, los agentes subalternos y los meros ejecutores de aquélla. A los primeros les señala este artículo la pena de reclusión temporal en su grado máximo á muerte, cuyos tres grados pueden verse en el comentario del art. 153. El Código de 1850 castigaba á los promovedores y caudillos de la rebelión con una pena única: la de muerte. El grito de «no más sangre para tales contiendas» lanzado entonces por el eminente juris

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