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Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 10 de Mayo, si bien mantuvo la pena impuesta al Alcalde, declaró que A no debía estar exento de responsabilidad, porque no siendo agente de la Autoridad, ni llamado por ella para formar parte de la ronda, á la que se asoció voluntariamente; y apareciendo que el Alcalde no tuvo necesidad racional de mandar hacer fuego, ni contra el grupo que en situación tranquila se hallaba en la plaza, ni tampoco contra el individuo que destacándose de dicho grupo vino hacia él en ademán de acometerle, es obvio que dicho A, libre como lo había sido para reunirse á la ronda, libre quedaba para separarse de ella, no tenia obligación imprescindible en ningún caso de obedecer á la voz de fuego, dada por el Alcalde, ni menos necesidad de disparar el arma que llevaba contra un grupo que ningún movimiento hostil hiciera contra la Autoridad, si se exceptúa el sujeto que de aquél se saliera.

Por último, advertiremos que el Tribunal Supremo, confirmando la doctrina anteriormente expuesta, ha resuelto que para decretar la exención de responsabilidad que establece el núm. 12 del art. 8.o del Código penal para los que prestan obediencia, es preciso que ésta sea debida á sus superiores, esto es, que recaiga necesariamente sobre actos licitos y permitidos.» (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Setiembre de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Octubre.)

ART. 8.o... 13. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima ó insuperable. (Art. 8.o, núm. 13 del Código de 1850.)

Impossibilium nulla obligatio est, dijeron ya los Romanos (Digesto de regulis juris, 185). En este principio descansa la exención de este número. Las causas legítimas ó insuperables que nos impidan hacer lo que la ley nos manda, no pueden menos de referirse a las circunstancias anteriores que eximen de responsabilidad: á la locura, falta de edad, fuerza 6 miedo, cumplimiento de un deber, obediencia debida, etc.; y por ello opinamos con algún comentarista que pudo muy bien omitirse esta circunstancia 13, pues que se halla embebida en las que preceden.

CAPÍTULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal,

ART. 9. Son circunstancias atenuantes:

1. Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (Art. 9.o, 1. del Código de 1850. -Art. 95, Cód. Ital.)

Las circunstancias de exención que comprenden materialmente varios requisitos ó elementos, y que por lo tanto, no concurriendo todos, no pueden convertirse en atenuantes, son las de los números 4.o, 5., 6., 7.o y 8.° del artículo anterior. Pero téngase presente que en los tres casos de defensa de los números 4.0, 5.o y 6.o y en el del número 7.0, si sólo falta uno de los tres requisitos que respectivamente comprenden, la atenuación de la circunstancia es tan grande, que no rebaja la pena del delito al grado mínimo, conforme á la regla 2.a del art. 82, sino á la inferior en uno o dos grados con arreglo al art. 87, y que cuando dejen de concurrir alguno ó algunos de los varios requisitos que se exigen en el caso del número 8.o de dicho art. 8.o, tampoco se aplicará la pena en el grado mínimo, sino que deberá aplicarse la del delito de imprudencia temeraria (art. 581), conforme á lo dispuesto en el art. 85.

CUESTION. Aun cuando las circunstancias eximentes de los números 1.o, 9.0, 10, 11, 12 y 13 del art. 8.° no comprenden varios requisitos, ¿pueden en algunos casos ser circunstancias atenuantes?-Nosotros creemos que sí; pues aunque materialmente no constan dichas circunstancias de varios requisitos, determinada y numéricamente señalados, como en los casos de los núms. 4.o, 5.o, 6.o, 7.° y 8.o, ello es que moralmente no pueden menos de considerarse como hechos también complejos, susceptibles del más y del menos, y por lo tanto opinamos que deberán estimarse como circunstancias atenuantes la locura ó imbecilidad incompletas (núm. 1.o), la violencia física (núm. 9.o) que no se aprecie como de todo punto irresistible, la intimidación (núm. 10), el cumplimiento del deber, etc. (núm. 11), la obediencia debida (número 12), y la omisión forzosa (núm. 13), que no sean tan caracterizadas como requiere la ley para eximir de responsabilidad. (V., no obstante, la Cuestión única del Suplemento primero á este Código, página 58.)

Por lo demás, el efecto de estas circunstancias atenuantes será tan sólo, como el de todas las que comprende este artículo, el de rebajar la pena al grado mínimo conforme á la regla 2.a del art. 82 antes citado.

ART. 9.0... 2.a La de ser el culpable menor de diez y ocho años. (Art. 9.0, 2.a, Cód. de 1850.-Art. 39, 1.a, Cód. Austr.-Art. 66, Código Napolit.-Art. 18, Cód. Brasil.-§. 3.o, Cód. Suec.-Artículos 90 y 91, Cód. Ital.-Arts. 74, 75 y 77, Cód. Belg.)

Menor de diez y ocho años y mayor de quince.-Téngase presente que esta circunstancia de atenuación es también privilegiada; que su efecto no es el de la regla 2. del art. 82, sino que á tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 86, es aquél mucho mayor, pues que siempre debe aplicarse la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley. (V. como importantísima la Cuestión I del comentario del citado art. 86.)

ART. 9.0... 3.a La de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (Ar

tículo 9.0, 3.a, Cód. de 1850.-Art. 20, Cód. Port.-Art. 391, Código Napolit.)

Los delitos en que esta circunstancia atenuante tiene más aplicación son los que consisten en ataques contra las personas. Las cuestiones ó casos prácticos que exponemos á continuación darán á conocer, mejor que ninguna regla, cómo y cuándo debe inferirse ó no la existencia o concurrencia en el hecho de esta circunstancia de atenuación.

CUESTION I. El sereno que al detener à un sujeto por sospechoso y por resistirse á seguirle y al dirigirle éste algunas palabras ininteligibles, le descarga con el chuzo un palo en la cabeza, causándole una lesión mortal de necesidad, de la que fallece el siguiente dia, ¿podrá invocar á su favor esta circunstancia de atenuación que comentamos? -La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid no apreció en este homicidio más circunstancia que la agravante 11 del art. 10, sin ninguna atenuante, y condenó al sereno á diez y ocho años de reclusión. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Febrero, dió lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado por infracción del art. 9.o, núm. 3.o, fundándose en que la intención de no haber querido causar éste un mal tan grave como el que produjo, se desprende del hecho de haber golpeado al interfecto, no con la parte superior del chuzo, que debía ser de hierro ó acero, y con la que hubiera sido más practicable la muerte, sino con el palo ó mástil donde estaba sujeto, y del hecho, además, de no haberle golpeado sino una vez y de no haber hecho uso de la pistola.

CUESTION II. Tratándose de un robo en cuadrilla con motivo ó con ocasión del cual resulta homicidio, ¿cabe invocar útilmente la aplicación de esta circunstancia de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal tan grave como el que produjo?-El Tribunal Supremo, en Sentencias de 16 de Diciembre de 1870 y 23 de Febrero de 1872, publicadas en las Gacetas de 25 de Enero de 1871 y 11 de Mayo de 1872, ha resuelto la negativa, fundándose en que el hecho de reunirse varios malhechores armados para ejecutar un robo excluye tal circunstancia, siendo, como son, consecuencia de tal acto los demás subsiguientes, porque van inherentes al modo y forma constitutivos de cometerle.

CUESTION III. Cuando se ha apreciado ya la circunstancia atenuante de embriaguez en el procesado, ¿cabe apreciar al propio tiempo la de no haber tenido intención de causar todo el mal producido?-Él Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872, ha resuelto la negativa, fundándose en que no deben apreciarse como circunstancias atenuantes de diverso carácter aquellas que están ligadas entre sí de tal modo, que la existencia de la una supone necesariamente la coexistencia de la otra. CUESTION IV. Al que mata a otro dándole dos puñaladas en el pecho, ¿cabe aplicarle la atenuante de este número?—No, ciertamente; pues que la intención de los delincuentes la demuestran sus actos y los efectos de éstos, y por consiguiente, el que clava por dos veces el

puñal en el pecho de la víctima, no puede alegar que no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (Véase el considerando 3.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 6 de Abril.)

CUESTION V. Tratándose de un homicidio, cuando resulta de la causa que el tiro disparado por el procesado á su contrario, si bien le ocasionó una lesión mortal de necesidad, fue dirigido á la parte inferior del cuerpo, estando además el arma cargada con perdigones, ¿bastarán estos datos á hacer creer el aserto del procesado de que dirigió su puntería á las piernas del ofendido con ánimo de inutilizarlo solamente, pero no de producirle la muerte?-Indudablemente, y la sentencia que no aprecia en este caso la circunstancia de no haber tenido el ofensor intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, y aplica la pena del delito en su grado medio, y no en el mínimo, infringe el artículo y número que comentamos, así como el 82 en su regla 2. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 2 de Marzo, ha resuelto que «cuando de la causa resulta que el autor de un homicidio causó una sola herida al interfecto; que ésta se produjo con palo, precediendo cuestión y riña, y que al fatal éxito del suceso contribuyó la complexión del ofendido, datos son todos de los que no puede menos de inferirse que el culpable no tuvo intención de causar todo el mal que produjo con el hecho ejecutado, correspondiendo, por lo tanto, apreciar la atenuante de este número, é imponer la pena en el grado mínimo, no existiendo circunstancia agravante con que se compense aquélla. Asimismo ha resuelto en Sentencia de 30 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 12 de Abril, que cuando resulta de la causa que el procesado ejecutó el ho micidio en defensa de un tercero, en ocasión de ser éste acometido por el interfecto, sin odio, resentimiento ni venganza respecto de este último, y empleando para ello un palo, motivos son todos que excluyen la intención de extremar las cosas hasta el punto á que llegaron de causar la muerte, y por lo tanto, para apreciar la existencia de la circunstancia atenuante de este número;-y finalmente, que cuando resulta de la causa que no existía resentimiento entre el procesado y el interfecto, sino que ambos eran amigos y estaban divirtiéndose, habiéndole causado el primero al segundo la lesión que le produjo la muerte con una navajita, encontrándose debajo de él y sufriendo una irritante provocación, consta con ello lo bastante para estimar que no pudo tener intención de causar un mal tan grave como el que produjo, mucho más si resulta de la relación facultativa que la lesión no era mortal por su naturaleza y que, aplicados oportunamente los auxilios de la ciencia, no hubiera habido que deplorar tan fatal desgracia;-y por lo tanto la Sala, que en este caso no estima la circunstancia atenuante antedicha, infringe la disposición de este artículo y nú

mero.»

ART. 9.... 4. La de haber precedido inmediatamente provocación ó amenaza adecuada por parte del ofendido. (Art. 9.o, 4.a del

Cód. de 1850.-Art. 18, núms. 7.o y 8.o, Cód. Brasil.-Art. 20, 2. y 3.a, Cód. Port.)

Inmediatamente.-La provocación y la amenaza, para atenuar el hecho, deben ser inmediatas, lo cual quiere decir que entre ellas y el acto de repelerlas no debe mediar intervalo de tiempo.

Adecuada. Esto es, acomodada, relacionada con el hecho y bastante para excitarnos á su comisión.

CUESTION I. El que media hora ó tres cuartos después de haber sido amenazado con una navaja pequeña por un tercero que se hallaba en estado de embriaguez, descarga sobre éste un golpe de hacha y le hiere gravemente, ¿podrá invocar á su favor la circunstancia atenuante que comentamos? No, ciertamente; porque la amenaza no fué adecuada, partiendo de un borracho, ni mucho menos inmediata á la ejecución del delito, pues que medió bastante tiempo entre una y otro. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Julio.)

CUESTION II. El que, por el solo hecho de habersele introducido en un sembrado de su propiedad tres ó cuatro reses de un tercero, promueve un altercado con éste y le hiere gravemente, ¿podrá invocar á su favor, además de la circunstancia atenuante de arrebato, ya apreciada por la Sala, la de provocación por parte del lesionado? -El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 5 de Junio, declaró que no puede apreciarse como provocación el hecho de que el tercero, ó sea el lesionado, descuidara la vigilancia de su ganado, dando con ello ocasión á que se introdujera en el sembrado del procesado, ya que dicho hecho no fué intencional ni deliberado y por lo tanto no pudo ser causa bastante para producir su enojo.

CUESTION III. Cabe apreciar en un mismo delito la circunstancia atenuante de provocación, y la 7. de este articulo, ó sea la de arrebato? -El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 6 de Abril, ha resuelto la afirmativa, fundándose en que la circunstancia de provocación es distinta de la 7." y que, como distintas, cabe que concurran, sin excluirse, en la ejecución de un mismo delito.

ART. 9.... 5. La de haber, ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mismos grados. (Art. 9.o, 5.a, Código de 1850.-Art. 18, 4.0, Cód. Brasil.)

Próxima. Así como en el caso del número anterior el hecho ha de ser inmediato á la provocación ó amenaza, lo que excluye toda mediación de tiempo, en el caso de obrar en vindicación de una ofensa, la ley no exige más sino que sea próxima, lo cual admite más separación, más distancia entre el insulto y la vindicación. Esta mayor latitud en este caso depende sin duda de que aquí se trata del honor, cuyo

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