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Poder Judicial; á no ser que los individuos de los cuerpos que se hallen en este último caso cometan algún delito ó falta como agentes de las Autoridades administrativas ó judiciales, pues con respecto á tales delitos ó faltas deberán ser juzgados por la Jurisdicción ordinaria, y con arreglo á las prescripciones del Código penal (art. 348 de la propia ley) (1).

Sentados estos precedentes legales, vamos á exponer las diferentes cuestiones ó conflictos jurisdiccionales, á que ha dado lugar la falsa interpretación ó aplicación de aquéllas, por una ú otra de las Autoridades contendientes.

CUESTION I. Cuando al retirarse á su cuartel una pareja de la Guardia civil después de haber dejado en su casa al Alcalde del pueblo á cuyas órdenes habían permanecido durante la noche, es aquélla insultada y acometida por dos paisanos, ¿corresponderá el conocimiento del delito á la Jurisdicción ordinaria ó á la de Guerra?-El Juez de primera instancia se declaró competente para conocer del hecho, y otro tanto hizo el Juzgado de Guerra, por lo que hubieron ambos de elevar sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió el conflicto á favor de la Jurisdicción militar, fundándose en que, tanto la ley de 6 de Diciembre de 1869 sobre unificación de fueros en su art. 4.o, como las Ordenanzas del ejército en su art. 4.°, título 3.o, tratado 8.o, y artículo 350, núm. 4.o de la Ley sobre organización del Poder Judicial, establecen que la Jurisdicción de Guerra y la de Marina son las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército y Armada, de los delitos de espionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, y de atentado ó desacato á la Autoridad militar; y en que los Guardias civiles, al ser acometidos, iban en acto de servicio, puesto que la Guardia civil desde que, según su instituto, sale de parejas del cuartel hasta que regresa al mismo, se considera en servicio permanente, sin que obste que dichos Guardias se retirasen después de haber dejado en su casa al Alcalde, siendo por lo tanto el delito cometido el de insulto y agresión á fuerza armada, comprendido en las leyes y disposiciones referidas por el que incurrieron los procesados en el desafuero que las mismas establecen. (Sentencia de 7 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 23 de Mayo.)

CUESTION II. Cuando en un robo en cuadrilla los malhechores hacen fuego y hieren á unos Guardias civiles que salen en auxilio de los robados, ¿será la Jurisdicción de Guerra competente para conocer, á la vez que del delito de resistencia á la fuerza armada, del robo en cuadrilla?Así lo entendió el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Ara

(1) Por el párrafo último del art. 6. de la ley de organización y atribuciones de los Tribunales de Guerra, se consideran fuerza armada los individuos de la Guardia civil y Carabineros ó de cualquiera otro instituto análogo, estando con sus armas y uniformes en actos de servicio que tengan obligación de prestar ó con ocasión de él.

Por el art. 12 de la propia ley quedan asimismo sometidos à la Jurisdicción ordinaria los delitos que cometan los individuos de los cuerpos de la Guardia civil y de Carabineros ó de cualquiera otra fuerza sujeta á las leyes militares, cuya misión sea auxiliar á las Autoridades administrativas ó judiciales del orden civil en lo relativo á sus actos como agentes de la misma, siempre que el servicio que presten no sea militar ó el hecho que ejecu ten no constituya delito ó falta en el propio servicio militar.

gón, quien requirió de inhibición al Juez ordinario, tanto respecto á la resistencia á la fuerza armada, como tocante al robo en cuadrilla, fundándose en que, siendo de la exclusiva competencia de la Jurisdicción militar el conocimiento del primer delito, según las Ordenanzas y el art. 350 de la ley orgánica del Poder Judicial, debía también conocer del segundo, por estar ambos íntimamente unidos y no poder separarse. Por su parte, el Juez de primera instancia, si bien reconoció que la Jurisdicción militar era la competente para conocer del delito de resistencia á la fuerza armada, por lo que se desprendió del conocimiento del mismo, se declaró competente para conocer del robo en cuadrilla, apoyándose en el art. 1.° del Decreto sobre unificación de fueros de 6 de Diciembre de 1868, y sosteniendo que los dos delitos son independientes y que nada impedía el conocimiento separado de ellos. Llamado el Tribunal Supremo á resolver el conflicto, le decidió como sigue: 1.° Considerando que, según previene el art. 349 y su número 9.o de la ley sobre organización del Poder Judicial, es incontrovertible que á la Jurisdición ordinaria corresponde juzgar el delito de robo en cuadrilla: 2.o Considerando que, con arreglo al art. 350 de la expresada ley, corresponde á la Jurisdicción militar el conocimiento de los delitos de atentado y resistencia á la fuerza armada: 3.o Considerando que si bien se hallan relacionados, en el caso de que se trata, el robo y la resistencia á la fuerza armada, no es tan intimo su enlace que no puedan ser penados con separación los expresados dos delitos: 4. Considerando que por el art. 330 de la indicada ley orgánica se dispone de un modo bien claro y explícito, que cuando alguno de los delitos conexos con el de que haya de conocer la Jurisdicción ordinaria fuese por su índole 6 naturaleza de la competencia exclusiva de otra, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que instruya sobre el que la corresponde; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de primera instancia de Pina, con respecto y relación al delito de robo en cuadrilla, y que el de atentado y resistencia á la Guardia civil es de la atribución del Juzgado de la Čapitanía general de Aragón; y en su consecuencia mandamos que se devuelvan respectivamente las actuaciones á cada una de las dos Jurisdicciones para que procedan con arreglo á derecho. (Sentencia de 29 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 19 de Junio.)

CUESTION III. El que hace fuego a un cabo y dos soldados de tropa á quienes pidiera auxilio un Guardia municipal para proceder á su detención, ¿deberá ser procesado por este delito de atentado por el Juzgado de Guerra ó por el ordinario?-Uno y otro sostuvieron su respectiva competencia para conocer del referido hecho, fundándola el primero en que el procesado hizo armas contra tropa del ejército que, no sólo prestaba á un agente de la Autoridad civil el debido auxilio que éste había reclamado, sino que además atendió, en el caso de que se trata, á la seguridad de la cárcel, de cuya guarda estaba encargada; y el segundo en que dicha fuerza militar obró en aquel suceso como auxiliar de la Guardia municipal, y no por propia iniciativa; en que la resistencia opuesta por el procesado á la indicada fuerza no fué un hecho aislado, sino la continuación y como un accidente del atentado de que

fuera objeto primeramente el agente de la Autoridad; y en que de apreciarse el hecho como dos distintos delitos, se daría lugar á la duplicidad de penas, contra lo dispuesto en el art. 90 del Código, que impone una sola al autor de un hecho, aun cuando éste constituya dos ó más delitos; cuales consideraciones aceptó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 16 del propio mes, declarando que el conocimiento de la expresada causa correspondía á la Jurisdicción ordinaria, por haber obrado la tropa en auxilio del agente de la Autoridad civil y en virtud de su requerimiento. CUESTION IV. ¿Deberá conocer la Jurisdicción de Guerra de los insultos y atropellos cometidos contra un carabinero, en actos del servicio peculiar del cuerpo, aun cuando se hayan aquellos ejecutado sin armas? -Al intentar un carabinero, que se hallaba de facción en el puesto de la Sendeja, extramuros de la villa de Bilbao, registrar el carruaje que conducía Nicanor Sáez, resistióse éste, y tomando parte en la contienda dos sujetos más, insultaron, maltrataron y desarmaron al carabinero. Instruídas á la par y respectivamente diligencias por ambas jurisdicciones civil y militar, aquélla requirió á ésta de inhibición, pretendiendo corresponderle el conocimiento de la causa, por cuanto el delito que se perseguía era el de defraudación ó contrabando, sin que apareciera se hubiesen empleado armas en la resistencia al agente de la Autoridad para impedirle ejercer sus funciones, único caso que produce el desafuero según la Real orden de 7 de Febrero de 1864 y los arts. 348 y 349, núm. 12 de la ley orgánica de Tribunales. El Juzgado de Guerra resistió la inhibición sosteniendo su competencia, que fundó á su vez en que el delito era de insulto y atropello á centinela, al que era inherente el de atentado á un agente de la Autoridad, cuya infracción siempre produce desafuero, conforme así se ha declarado terminantemente en la Real orden de 17 de Setiembre, núm. 4.o del artículo 4.o de la ley de 6 de Diciembre de 1868 y decisión de este Supremo Tribunal de 7 de Enero de 1870. Y como quiera que insistiesen ambos juzgados en sus respectivas pretensiones, hubieron de elevar lo actuado al Tribunal Supremo, el cual resolvió el conflicto en los términos siguientes: «1.° Considerando que, según el núm. 4.° del art. 350 de la ley provisional sobre organización del Poder Judicial, única vigente en la actualidad, compete exclusivamente á la Jurisdicción militar el conocimiento y castigo de los delitos de insultos á centinelas, salvaguardias ó tropa armada, y que bajo tal denominación se hallan comprendidos, conforme al art. 348, los Resguardos de Hacienda, á cuyo cuerpo, organizado militarmente, pertenece el de Carabineros de costas y fronteras; y 2.° Considerando que el servicio que se hallaba prestando el individuo de dicho cuerpo cuando fué insultado, atropellado y desarmado por los procesados, es análogo y semejante al del centinela y vigilante á que se refiere la citada disposición legal, aplicable por lo tanto al caso presente; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estas actuaciones corresponde al Juzgado militar, á quien se remitan ambas para su prosecución y determinación con arreglo á derecho, etc.» (Sentencia de 14 de Junio de 1871, publicada en la Gaceta de 2 de Agosto.)

CUESTION V. Cuando se da muerte à un carabinero, con motivo de una cuestión suscitada con un tercero en el acto de requerir aquél á

éste para que pusiera de manifiesto la matrícula de subsidio, ¿será justiciable el hecho ante la Jurisdicción ordinaria ó la de Guerra?-La primera sostuvo su competencia fundándola en que el carabinero obraba como agente de la Autoridad administrativa y sin el carácter militar, según lo prevenido en el art. 348 de la ley orgánica del Poder Judicial; la de Guerra se declaró también competente, apoyándose en que, dado el carácter de centinela concedido por la ley á dicho carabinero que ejercía cargos de su instituto, la Real orden de 17 de Setiembre de 1855 y el núm. 4.° del art. 350 de la ley sobre organización del Poder Judicial atribuían el conocimiento y castigo de dicho delito á la Jurisdicción militar. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de Julio de 1871, publicada en la Gaceta de 16 de Agosto, declaró que el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado de primera instancia y no al de Guerra, fundándose en que el carabinero de cuya muerte se trataba, al reclamar la matrícula de subsidio para impedir cualquiera defraudación, obraba en el ejercicio de sus atribuciones como agente de la Autoridad administrativa; y que habiendo herido primero al paisano á quien hiciera la reclamación, respecto de cuyo delito de lesiones no negó el Juzgado de Guerra la competencia al de primera instancia, existe entre los dos hechos ó delitos una relación tan íntima y enlazada, que no pueden menos de considerarse como delitos conexos, correspondiendo el conocimiento de ambos á la Jurisdicción ordinaria, puesto que ésta es la competente, con exclusión de toda otra, para juzgar á los reos de los delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, aun cuando los demás sean aforados, conforme así se previene en los arts. 328 y 329 de la ley citada de organización del Poder Judicial.

CUESTION VI. Cuando unos contrabandistas contestan á tiros á la voz de «quién vive» dada por la fuerza de Carabineros apostada para sorprender un alijo, ¿qué Jurisdicción será la competente para conocer de ese atentado?-Indudablemente lo será la militar, puesto que, según se dispone en el caso 12 del art. 349 de la ley orgánica del Poder Judicial, los reos por defraudación ó contrabando y delitos conexos cometidos en tierra, si hubiesen hecho resistencia armada á la fuerza pública, pierden su fuero y deben ser juzgados por la Jurisdicción de Guerra, como la única competente, cuya disposición está en armonía con lo que se previene en el núm. 4.o del art. 350 de la misma ley; y, por lo tanto, por más que entre los detenidos á consecuencia del expresado hecho lo hayan sido algunos paisanos que no llevaban armas, la Jurisdicción ordinaria no puede atribuirse la competencia para juzgarles alegando que no se deduce que hubiesen formado parte del grupo de contrabandistas que hicieron resistencia armada á la fuerza pública, porque á la Jurisdicción de Guerra es á la que exclusivamente corresponde averiguar si dichos detenidos fueron autores ó cómplices de aquel delito, ó no tuvieron en el mismo participación alguna, y acordar en su día lo que proceda. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta del siguiente día.)

CUESTION VII. Cuando un cabo de la Guardia civil condenado en juicio verbal al pago de una cantidad, al ser requerido en virtud de mandamiento de ejecución y embargo por no haber satisfecho aquélla, contesta al alguacil del Juzgado municipal, en presencia del Secretario

y testigos, que no pagaba, ni consentia se le hiciese embargo alguno, ¿será competente el Juzgado de Guerra para conocer de semejante resistencia?-Así lo pretendió el Capitán general de Castilla la Vieja, que requirió de inhibición al Juez de primera instancia, fundándose en que el hecho no constituía el delito de atentado ni el de desacato, y á lo más podía calificarse de desobediencia al funcionario judicial, delito que no estaba comprendido en ninguno de los casos del art. 349 de la ley orgánica de Tribunales, y por consiguiente, á la Jurisdicción militar correspondía el conocimiento. Mas como quiera que el Juez de primera instancia se declaró competente para seguir conociendo de la causa, resistiendo la inhibitoria propuesta, fundado en que todo aforado de Guerra culpable del delito de atentado ó desacato contra las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales, debe ser juzgado por la Jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en la regla 6. del artículo 349 de la citada ley, hubieron de remitir ambos Juzgados sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió la competencia á favor de la Jurisdicción ordinaria, fundándose en que el delito de cuyo conocimiento se trata, es el de atentado contra los agentes de la Autoridad judicial, definido en el párrafo segundo del art. 263 del Código penal, y que si bien, por regla general, la Jurisdicción de Guerra es la única competente para conocer, con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército, de las causas criminales por los delitos cometidos por la Guardia civil, cuando se trata de los atentados contra las Autoridades judiciales, se pierde el fuero de guerra; y por lo tanto, según lo dispuesto en el caso 6.° del art. 349 de la ley provisional sobre organización del Poder Judicial, los individuos de la Guardia civil deben ser procesados por la Jurisdicción ordinaria, lo cual es conforme á la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. (V. la Sentencia de 7 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta del siguiente día.)

CUESTION VIII. Cuando se injuria á una pareja de la Guardia civil, en el acto de hallarse auxiliando á un Recaudador de contribuciones que impetrara dicho auxilio de la expresada fuerza, situada al efecto en el pueblo por orden del Gobernador civil, ¿será competente la Jurisdicción de Guerra para conocer de dicho delito de insultos?-Suscitada competencia entre dicha Jurisdicción y la ordinaria, la resolvió el Tribunal Supremo á favor de esta última, fundado en que, según los artículos 269 y 321 de la ley orgánica de Tribunales, la Jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de todas las causas criminales, sin más excepción que las reservadas al Senado y que las que expresamente atribuye esta misma ley á las Jurisdicciones de Guerra y Marina; y en que el art. 350 de la propia ley determina de una manera clara y expresa cuáles son los delitos exceptuados de que debe conocer la Jurisdicción de Guerra, y que entre ellos no se halla comprendido el que dió margen á la competencia, puesto que los insultos é injurias que fueron dirigidos á la Guardia civil, tuvieron lugar cuando ésta auxiliaba á la Autoridad administrativa por orden expresa del Gobernador de la Provincia. (Sentencia de 27 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 2 de Diciembre.)

CUESTION IX. Cuando varios paisanos hacen resistencia armada á la Guardia civil con objeto de arrebatar unos presos que ésta conducía al

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