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CUESTION. Si llegaren á realizarse las injurias, las lesiones, daños ú otros males que se propusieran los culpables con esa grave perturbación del orden público, ¿habrá de hecho dos ó más delitos, é incurrirán sus autores en las penas respectivamente señaladas á cada uno de ellos?-Indudablemente; pues en este caso no sería aplicable la disposición del primer párrafo del art. 90, ya que no cabe admitir que para injuriar, lesionar, etc., á una persona, sea medio necesario el perturbar gravemente el orden público.

Si el delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos. Por ejemplo: negando la entrada en un Colegio electoral, ó expulsando de él al ciudadano que tuviera el derecho de emitir su voto en dicho Colegio, etc. En este caso debe castigarse el delito con la misma pena de arresto mayor en su grado máximo. Los tres grados de ese grado máximo que deberán tenerse en cuenta á los efectos del art. 82, son:

Minimo: de cuatro meses y un día á cuatro meses y veinte días. Medio: de cuatro meses y veintiún días á cinco meses y diez días. Máximo: de cinco meses y once días á seis meses.

ART. 273. Se impondrá también la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arreglo á otros artículos del Código, á los que dieren gritos provocativos de rebelión ó sedición en cualquiera reunión ó asociación ó en lugar público, ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente á la alteración del orden público. (Art. 198 del Código penal de 1850.-Arts. 72 y 73, segunda parte del Código Austriaco.-Art. 185 del Cód. Napolit.-Art. 99 del Cód. Brasil.)

El delito que en este artículo se prevé y castiga no es el de rebelión ni el de sedición concertada. Son simplemente esos gritos ciertamente sediciosos, pero que, por no obedecer á ningún plan ni concierto, por ser un hecho aislado, no pueden equipararse á aquellos delitos graves; pero deben sujetarse á una sanción penal bastante á reprimirlos ó á contenerlos, por la alarma y la zozobra que de ordinario producen. Nótese que, para que exista el delito aquí definido, es precisa condición que se profieran esos gritos en un lugar público ó en una reunión ó asociación también pública, ó que en los mismos sitios se ostenten lemas ó banderas que por su significación, ó por las inscripciones que lleven, tengan por objeto provocar directamente á la alteración del orden público.

CUESTION. Estalla un pequeño desorden en un pueblo, con pretensión, por parte de los amotinados, de que no se cobren los consumos y se devuelvan los bienes embargados a deudores morosos en el pago del impuesto: ¿incurrirán los autores del hecho en la sanción de este articulo?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, la que condenó á los procesados á la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas. Mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 26 de Agosto, considerando

que si bien consta que los procesados tomaron parte en los desórdenes públicos ocurridos, no así que dieran gritos de rebelión ó sedición, ni que ostentaren lemas ó banderas que provocaren directamente á dichos desórdenes, siendo por tanto indudable que no se hallan comprendidos en la sanción penal de este art. 273, declaró que la Sala sentenciadora, al calificar y penar el hecho de autos del modo que lo hizo, incurrió en error de derecho é infringió el art. 273 citado, en relación con el 250 del Código penal.

ART. 274. Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasión, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidación ó el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.

Si la evasión del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo. (Art. 204 del Código penal de 1850.-Arts. desde el 238 hasta el 244 del Cód. Fran.Arts. 196, 197 y 198, Cód. Austr.-Art. 258, Cód. Napolit.-Artículos 120 al 124, Cód. Brasil.)

En el comentario del art. 129 (pág. 169) advertimos ya que el que se halla preso durante la sustanciación de una causa, y se evade de la cárcel en que sufre dicha prisión provisional, antes de habérsele notificado la sentencia condenatoria en que se le priva de la libertad, no comete delito alguno; que sólo delinque el que quebranta la condena que se le ha impuesto por sentencia firme.

Mas, ora se trate de un preso que lo está provisionalmente, ora se trate de un rematado que sufre en la cárcel ó en el establecimiento penal correspondiente la condena que le ha sido impuesta, el que le protege y ayuda en su evasión, comete un delito en alto grado atentatorio al orden público, cuyo mantenimiento en gran parte depende del respeto á la ley y á los fallos de los Tribunales de justicia, y del cumplimiento de las penas impuestas por éstos á los que delinquieron.

Adviértase que no se trata en este artículo del funcionario público culpable de connivencia en la evasión de uno ó más presos, ni del particular que, hallándose encargado por la Autoridad de la custodia ó conducción de un detenido ó preso, facilitare ó proporcionare á éstos la fuga; pues que uno y otro hecho tienen su sanción especial en los arts. 373 y 374 de este Código. De lo que aquí se trata, es de los que sin estar encargados de la custodia de los detenidos ó presos, ni por razón de cargo alguno, ni por mandato especial de la Autoridad, extraen á aquéllos de las cárceles ó de los establecimientos penales, ó les proporcionan la evasión, lo cual puede verificarse ó por medio de la

violencia, por ejemplo, asaltando la cárcel, ó por medio de la intimidación que se ejerza, por ejemplo, en la persona del Alcaide ó del Jefe del establecimiento penal, o por medio del soborno de estos mismos empleados, de sus ayudantes o de la guardia, en cuyo caso la pena del delito será la de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado minimo (V. el comentario del art. 238); y verificándose la extracción ó la ayuda para evadirse los presos ó detenidos por cualquier otro medio que no sea ninguno de los anteriormente expresados, la pena del hecho será la de arresto mayor.

Pero como también cabe la posibilidad de que se verifique la evasión de un detenido ó preso fuera de la cárcel ó del establecimiento penal, mientras se hallan de tránsito de un punto á otro, sorprendiendo á los encargados de su conducción, la ley ha previsto también este caso, y como menos grave que los anteriores, puesto que supone menor premeditación, menor audacia, lo castiga tan sólo con el grado mínimo de las respectivas penas señaladas para aquéllos.

Ese grado minimo, cuando se hubiesen empleado la violencia, la intimidación ó el soborno será de cuatro meses y un día de arresto mayor á un año de prisión correccional, siendo sus tres grados:

Minimo: de cuatro meses y un día á seis meses y veinte días.
Medio: de seis meses y veintiún días á nueve meses y diez días.
Máximo: de nueve meses y once días á doce meses.

Ese mismo grado minimo, cuando los culpables se hayan valido de otros medios que no sean la violencia, la intimidación ó el soborno, será el arresto mayor en su grado minimo, cuyos tres grados son: Minimo: de un mes y un día á un mes y diez días.

Medio: de un mes y once días á un mes y veinte días.
Maximo: de un mes y veintiún días á dos meses.

ART. 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro ó en las líneas telegráficas ó interceptaren las comunicaciones ó la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado mínimo al medio.

La disposición de este artículo no existía en el Código de 1850. Han motivado, indudablemente, su inclusión en este capítulo los frecuentes desperfectos que en ciertas localidades, y hasta en comarcas enteras, han sufrido las líneas telegráficas y las vías férreas, ya no para cometer el delito contra la forma de Gobierno (art. 184, número 2.), ó el de rebelión (art. 246), ó el de sedición (art. 252), para cuyos casos se previó ya el hecho de que se trata, sino con un fin puramente de rivalidad, de odio ó de venganza. Como quiera que la paralización de las comunicaciones proveniente de estos desperfectos no puede menos de afectar en algo al orden público, encontramos natural y lógico que, al igual que la interceptación de la correspondencia, se hayan previsto y castigado aquí esos desmanes de tanta entidad y consideración.

En cuanto à la pena de prisión correccional en su grado minimo al maedio, señalada á estos delitos, véase el comentario del art. 144.

ART. 276. A los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estatuas, ú otro monumento público de utilidad ú ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo. (Art. 203 del Cód. pen. de 1850. -Art. 257 del Cód. Fran.-Art. 76, segunda parte, del Cód. Aus triaco.-Art. 261, Cód. Napolit.-Art. 178, Cód. Brasil.)

El objeto principal de este artículo no ha sido otro que el de proteger los monumentos artísticos. Véase lo que decía el ponente de la comisión de Códigos del Cuerpo legislativo francés, al tratar de la disposición del art. 257, en un todo concordante con el 276 de nuestro Código: Los monumentos públicos de utilidad ú ornato están bajo la salvaguardia de todos los ciudadanos; son el embellecimiento de nuestras ciudades; recuerdan la grandeza de los pueblos que nos han precedido, el genio de sus artistas y la munificencia de sus soberanos; pertenecen á los siglos futuros como al tiempo presente, constituyen la propiedad de todas las edades... Por eso debe desplegar la ley toda su severidad contra las sacrílegas manos que osaren mutilar, deteriorar ó destruir esas bellas creaciones del genio, protegiendo igualmente los preciosos vestigios de la antigüedad y los monumentos de los tiempos modernos, é impidiendo esos actos de vandalismo y de devastación que por tanto tiempo asolaron nuestras comarcas.»

Apesar de que de estas palabras pudiera deducirse que la protección de la ley sólo se aplica á las obras de arte, cualesquiera que sean, destinadas al público ornato, es evidente que se extiende también á los monumentos de utilidad pública, puesto que la disposición del artículo comprende lo mismo los monumentos públicos de utilidad que los de ornato. Desde luego puede afirmarse que todos los monumentos públicos están comprendidos en la definición del artículo, puesto que todos ellos tienen por objeto contribuir al ornato y á la utilidad de las poblaciones. Es menester, con todo, que hayan sido construídos ó levantados por la Autoridad pública ó con su autorización, pues que sólo cuando media esta circunstancia cabe darles el nombre de monumentos públicos. Adviértase que no será aplicable la disposición de este artículo á la destrucción y deterioro que se cometan en los puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal, pues que tales hechos los define y pena especialmente como daños cualificados el núm. 6.o del art. 576. Téngase presente, además, que por el artículo 585 de este Código se castiga como reos de falta, con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, á los que apedrearen ó mancharen estatuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren á particulares-si el hecho, añade el artículo, no estuviese comprendido por su gravedad en el libro 2.o de este Código.-Para apreciar esta mayor ó menor gravedad, y calificar consiguientemente el hecho de delito ó mera falta, deben tener presente los Tribunales la regla contenida en el art. 5.° del Decreto de 22 de Setiembre de 1848, el que, ocupándose precisamente del deterioro de estatuas, pinturas ú otros objetos de

arte, castigado en el Código como delito y como falta, previene que, conforme a lo dispuesto en el art. 465 (476 del Código de 1850 y 577 del de 1870), deberá estimarse como delito el hecho, si el deterioro excede de cinco duros (hoy 50 pesetas), y como falta, si no excede de esta cantidad.

CAPÍTULO VII.

Disposiciones comunes á los tres capitulos anteriores.

ART. 277. Para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capítulos precedentes, se reputará Autoridad al que por sí sólo ó como individuo de alguna corporación ó Tribunal, ejerciere jurisdicción propia.

Se reputarán también Autoridades los funcionarios del Ministerio Fiscal. (Art. 194 del Cód. pen. de 1850.)

Ejerciere jurisdicción propia.-Por jurisdicción propia se entiende la que va inherente al oficio ó cargo que se desempeña, sin que pueda separarse de él; y se denomina así por contraposición á la delegada 6 mandada, que es la que se ejerce por comisión ó encargo del que la tiene propia; ley 1.a, título 4.0, parte 3. Todo el que, pues, por si sólo ó como individuo de alguna corporación ó Tribunal ejerce jurisdicción propia, debe reputarse Autoridad, según los términos de este artículo, para los efectos de las disposiciones comprendidas en los tres capítulos precedentes.

CUESTION I. Los Alcaldes de barrio deberán reputarse Autoridades?— Habiendo salido de la ciudad de Mondoñedo una partida de Carabineros en persecución de otras carlistas, al llegar á la parroquia de Santa María la Mayor y sitio de Sotojoanes pidieron alojamiento que el Alcalde de barrio Ramón Lorenzo Valera les facilitó, llevándose unos veintitantos á su casa por estar distantes otras donde podía colocarlos; y saliendo en seguida acompañando al sargento Méndez y al cabo Rubio, bajo el pretexto de que no andaba de prisa, le golpearon, llamándole carlista. Instruída causa por este motivo, el Promotor Fiscal propuso declinatoria de jurisdicción por corresponder el conocimiento del hecho á la Jurisdicción militar, porque aunque los Carabineros acometieron é injuriaron al Alcalde de barrio, no podía el hecho calificarse de atentado ó desacato á la Autoridad al efecto del núm. 6.o del art. 349 de la ley orgánica del Poder judicial, ya que según el art. 277 del Código penal, únicamente puede considerarse Autoridad el que por sí solo o como individuo de alguna corporación ó Tribunal ejerce jurisdicción propia, y según el 109 de la ley municipal, los Alcaldes de barrio no ejercen más que las administrativas que los Tenientes de Alcalde les deleguen; y que además los Carabineros, como fuerza armada, en persecución de los carlistas, estaban comprendidos en los arts. 347 y 348, regla 6. del 349 y 362 de la re

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