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prometer con su uso altísimos intereses, no es de extrañar castigue el artículo este delito con la misma pena señalada en el art. 280.

El uso del propio sello del Estado, hecho á sabiendas de que es falso, se castiga con la pena inmediatamente inferior: es ésta la de presidio mayor.

ART. 284. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo si hubiere hecho uso de él fuera del Reino.

Tampoco existía en el Código de 1850 la disposición de este artículo. Lo que manifestamos en el comentario del 281 es aplicable al presente, así como lo que dijimos con respecto á las penas, en un todo iguales ó las señaladas en este artículo.

ART. 285. El que constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificación, se sirviere de ellos ó los usare, será castigado con la pena inmediata inferior á la señalada en los referidos artículos para los falsificadores.

Las penas inmediatamente inferiores en grado que señala este artículo á los que sin haber tomado parte en la falsificación de los sellos referidos hicieren uso de ellos á sabiendas, las indicamos ya en el comentario del art. 282. Véase, pues, dicho comentario.

ART. 286. La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes, será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. (Art. 215 del Cód. pen. de 1850.-Artículos 140 y 141, Cód. Fran.-Arts. 282 y 283, Cód. Napolit.)

Marcas y sellos de los fieles contrastes. -Los fieles contrastes, llamados comúnmente marcadores ó ensayadores de plata y oro, son los funcionarios públicos que ejercen el oficio de pesar las monedas, examinar su ley, intervenir en su caso en los pagos, y marcar las alhajas y piezas de oro y plata para que de un modo fehaciente se sepa cuáles son legítimas y cuáles de mala ley.

Pues bien: el que falsifica las marcas y sellos de que se valen los fieles contrastes para verificar sus operaciones, no puede tener otro objeto que el de cometer una verdadera estafa, marcando con ellos monedas y alhajas de mala ley, para darlas y hacerlas pasar como buenas y legítimas. Como el sórdido interés es el móvil de este delito, es consiguiente que á la pena aflictiva personal de presidio mayor, se

ñalada al mismo, se agregue la pecuniaria, cuya cuantía de 250 á 2.500 pesetas nos parece aún poca, atendida la gravedad del hecho.

ART. 287. Con la pena señalada en el artículo anterior, serán castigados los que á sabiendas expusieren á la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos de contraste.

Tan criminal como el que falsifica los sellos y marcas de los fieles contrastes es ciertamente el que expone á la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos de contraste, constándole su falsedad, ya que otro fin no puede proponerse con su venta que el de estafar al público, dándole como oro de ley y peso ese mismo metal de inferiores condiciones, ó cualquier otro parecido, de ninguno ó escaso valor. Es muy justo, por lo tanto, castigue la ley ese delito con igual pena que el anterior.

ART. 288. La falsificación de los sellos usados por cualquiera Autoridad, Tribunal, corporación oficial ú oficina pública, será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados mí nimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado. (Art. 214 del Código pen. de 1850.)

Opinamos, como un comentarista (el Sr. Pacheco), que la disposición de este artículo es demasiado general, y por consiguiente, en algunos casos demasiado severa... que lo que parece natural y justo como castigo, aplicándose al sello de cancillería de un Tribunal, habrá de ser evidentemente demasiado aplicándose al timbre de un pequeño Ayuntamiento ó de una celaduría de barrio. Es innegable: más dura lex sed lex; y, por lo tanto, los Tribunales habrán de aplicar en todos los casos la pena señalada en este artículo, sin perjuicio de acudir al Gobierno con arreglo al art. 2.o de este Código, para que se rebaje la correspondiente al delito, caso de que consideraren ésta notablemente excesiva por la poca importancia ó entidad del sello de cuya falsificación se tratare, y atendidos el grado de malicia del culpable y el mal material causado por el delito.

La segunda parte de este artículo no existía en el correlativo del Código de 1850; no podemos menos de aplaudir su inclusión en el reformado, ya que tan culpable como el que los referidos sellos falsifica, es indudablemente el que de ellos hace uso con objeto de lucro en perjuicio de los fondos públicos; no teniendo semejante objeto el sello falsificado, es consiguiente se le rebaje al culpable en un grado la pena. Esta pena inmediatamente inferior en grado será la de arresto mayor en sus

grados medio y máximo y multa de 150 á 1.125 pesetas. Para la aplicación de la primera, véase el comentario del art. 192.

En cuanto á la pena personal de presidio correccional en sus grados minimo y medio, señalada en el primer párrafo y primera parte del segundo del artículo, son sus tres grados:

Minimo: de seis meses y un día á un año, ocho meses y veinte días. Medio: de un año, ocho meses y veintiún días á dos años, once meses y diez días.

Máximo: de dos años, once meses y once días á cuatro años y dos

meses.

ART. 289. La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas. (Art. 216 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 142 y 143, Cód. Fran.-Arts. 284 y 285, Cód. Napolitano.)

La disposición de este artículo es clara y precisa; la pena del delito que en él se define igual en un todo á la determinada en el artículo anterior. (V. su comentario.)

ART. 290. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre ni sello ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado á las señaladas para aquellos delitos.

La pena inmediatamente inferior en grado.-Esta será la de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.125 pesetas, tanto en el caso del primer párrafo del art. 288, como en el del artículo 289. (V. el comentario del primero de dichos artículos.)

ART. 291. La falsificación de sellos, marcas, billetes ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. (Art. 217 del Cód. pen. de 1850.Véanse las demás concordancias del art. 289.)

Por sellos, marcas, billetes ó contraseñas de las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, deben entenderse todos aquellos que sirven para dar á conocer á los demás industriales y comerciantes y al público en general, el origen y procedencia de toda clase de docu

mentos (letras, facturas, talones, etc.), así como de las mercancías que expiden, fabrican ó venden dichos establecimientos industriales ó mercantiles.

CUESTION. El sello falso de un establecimiento mercantil ó industrial que se pone en un documento falso (en una letra, pagaré ó libranza, por ejemplo), junto a la firma del comerciante, ¿constituirá y deberá apreciarse como un delito especial, distinto del de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 315 del Código?-El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, declara como hecho probado que Miguel Ostermann ha puesto, ó hecho poner en los pagarés en que aparece falsificada la firma de Bucher, fabricante de pianos, el sello que usa el establecimiento industrial de este último: Considerando que según el art. 142 del Código (291 del Código penal español), la falsificación de sellos, marcas ó contraseñas que usen los establecimientos industriales ó de comercio constituye un delito especial, expresa y terminantemente previsto y penado en el citado artículo: Considerando que si bien es cierto que la aplicación del sello falsificado debe apreciarse, atendida la unidad del fin que se propuso el culpable, como un delito accesorio del de falsedad en un documento mercantil, puesto que uno y otro tendían al mismo resultado, no se deduce de ello que ambos delitos deban confundirse de tal modo que el uno esté embebido en el otro: Considerando que no haciendo depender la ley la existencia del primero de la del segundo, puesto que, por el contrario, hace consistir la criminalidad de aquél en el solo hecho de la falsificación del sello, independientemente de todo perjuicio ulterior, resulta que, apesar de existir en el caso presente dos delitos que tienden á un mismo fin, hay que apreciar cada uno de ellos como independiente del otro, y penar los dos distinta y separadamente; y que al decidir lo contrario la Sala sentenciadora ha infringido, no aplicándola, la disposición del sobredicho artículo; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto, etc. (Sentencia de 10 de Marzo de 1855. Boletín criminal, pág. 156.) La misma doctrina se establece en otra Sentencia, la de 25 de Enero de 1828, publicada en dicho Boletin criminal, pág. 47.

Consideramos que nuestros Tribunales españoles habrían de resolver el caso en igual sentido, con arreglo al art. 88 del Código, por no serle aplicable el 90, ya que no se trata en él de un solo hecho, sino de varios, y además no cabe apreciar que la falsificación del sello ó marca de un establecimiento industrial sea medio necesario para cometer el otro delito de falsedad en documento mercantil.

Para la aplicación de la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio, véase el comentario del art. 288.

ART. 292. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que expendiere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca ó el nombre del fabri-. cante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto.

ART. 293. Incurrirá también en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete ó contraseña la marca ó signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expendición.

El que usare á sabiendas esta clase de sellos ó contraseñas incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las disposiciones de estos dos artículos no existían en el Código de 1850. Como quiera que los actos que en ellos se definen no pueden menos de considerarse como falsificaciones, no siendo otro su objeto que perjudicar y defraudar al fabricante, cuyo nombre y marcas se sustituyen por otros supuestos, ó se hacen servir ó se utilizan, después de haber sido inutilizados, para el objeto de la expendición primera, aplaudimos que se hayan consignado como delitos tales hechos y sujetádolos á la correspondiente sanción penal.

CAPÍTULO II.

De la falsificación de moneda.

ART. 294. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior á la legítima, imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua y multa de 2.500 á 25.000 pesetas, y con la de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si la moneda falsa imitada fuere de vellón. (Art. 218 del Cód. pen. de 1850.-Art. 132, Cód. Fran.-Art. 263, Cód. Napolitano. Art. 173, Cód. Brasil.)

La falsificación de la moneda, objeto de los nueve artículos que comprende este capítulo II, es, indudablemente, un delito de los más graves. El monedero falso usurpa una de las atribuciones supremas reservadas al Monarca, á quien, por el art. 73 de la Constitución, exclusivamente incumbe el cuidado de la acuñación de la moneda, á la que se pone su busto y nombre; comete, además, una defraudación ó estafa de inmensas proporciones y ataca el crédito público en una de sus más sólidas bases. No es de extrañar, pues, se castigue ese delito en el Código con penas algún tanto severas.

Imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino. -Esta es la primera clase de falsificación de moneda: la que consiste en imitar moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino-con valor, empero, inferior á la legítima. Toda moneda, pues,

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