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CUESTION. Aquel en cuyo poder se encontraren billetes de Banco ú otros títulos al portador falsos, que por su número y condiciones se infiera razonablemente que están destinados á la expendición, deberá ser castigado por esa sola tenencia como reo de tentativa del delito de expendición de dichos valores ó efectos? -Opinamos que la simple tenencia por sí sola no puede considerarse como principio de ejecución directa del delito para apreciarla como tentativa de éste, según la definición del último párrafo del art. 3.o de este Código; y que si el Legislador hubiese querido dar á aquélla semejante consideración, lo hubiera consignado así en una disposición especial, como lo hizo al tratar de la expendición de la moneda falsa (art. 302); sin que dejemos por eso de comprender que la identidad de razón era motivo más que bastante para que se hubiese establecido con respecto á este caso una disposición idéntica á la consignada en el citado art. 302.

Por lo que toca á la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, véase para su aplicación el comentario del art. 281.

ART. 307. Los que falsificaren ó introdujeren en el Reino títulos nominativos ú otros documentos de crédito, que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada en virtud de una ley, se. rán castigados con las penas de cadena temporal y multa de 2.500 á 5.000 pesetas.

ART. 308. Los que falsificaren títulos nominativos ú otra clase de documentos de crédito, que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada por una ley de un país extranjero ó por una disposición que tenga en el mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo.

Estos dos artículos se refieren á la falsificación de títulos nominativos ú otros documentos de crédito que no sean al portador; tanto si son españoles (art. 307), como extranjeros (art. 308.)

Tratándose de los primeros, cuya emisión se halle autorizada por una ley del Reino, son punibles, no sólo su falsificación, sino también su introducción. En cuanto á los segundos, ó sea á los extranjeros, sólo pena la ley su falsificación, y no su introducción, sin duda porque ésta no tiene razón de ser. Para la aplicación de la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado minimo, consúltese el comentario del art. 137.

ART. 309. El que á sabiendas negociare ó de cualquier otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 150 á 1.500 pesetas.

ART. 310. El que presentare en juicio algún título nominativo al portador ó sus cupones, constándole su falsedad, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las disposiciones de estos dos artículos son tan claras que no han menester comentario alguno.

En cuanto á los tres grados del presidio correccional en sus grados medio y minimo (debiera decir mejor: en sus grados minimo y medio), véase el comentario del art. 288.

ART. 311. El que falsificare papel sellado, sellos de telégrafos ó de correos ó cualquiera otra clase de efectos timbrados, cuya expendición esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio mayor.

Igual pena se impondrá á los que los introdujeren en el territorio español ó á los que los expendieren en connivencia con los falsificadores ó introductores. (Art. 224 del Cód. pen. de 1850.)

Por el Código de 1850 sólo se castigaba en este artículo la falsificación del papel sellado. Los reformadores de 1870 han hecho perfectamente en incluir de un modo expreso, que no deje lugar á duda alguna, los sellos así de correos como de telégrafos, y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado. Insiguiendo el mismo sistema que con respecto á la falsificación de la moneda y de los billetes de Banco ú otros títulos al portador (art. 303), quedan equiparados á los fabricadores del papel sellado, sellos y demás efectos timbrados, los introductores y los expendedores de los mismos, cuando obraren en connivencia con los primeros ó con los segundos.

ART. 312. Los que sin estar en relación con los falsificadores ó introductores, adquieren á sabiendas papel, sellos ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior para expenderlos, serán castigados con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

Este artículo corresponde exactamente y hace juego con el 300 y el 304; lo que en éstos se dispuso respecto á la moneda, billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones que se adquieren á sabiendas de que son falsos, para ponerlos en circulación, aunque sin connivencia con los falsificadores 6 introductores, eso mismo es lo que aquí se preceptúa tocante al papel, sellos ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior. Cuanto dijimos en el comentario del expresado art. 300 es aplicable, por lo tanto, al presente.

Para los tres grados de la pena personal de presidio correccional en sus grados minimo y medio, véase el comentario del art. 288.

ART. 313. Los que habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior, los expendieren, sabiendo su falsedad, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado

mínimo.

Los que meramente los usaren, teniendo conocimiento de su falsedad, incurrirán en la multa del quinto al décuplo del valor del papel ó efectos que hubieren usado.

Corresponde á su vez este artículo, en su primera parte, con el 301 y el 306, pues que en él se trata de los efectos públicos comprendidos en el art. 312, que, adquiridos de buena fe, se expenden después con conocimiento de su falsedad. Atendida la analogía, ó mejor dicho, similitud de este caso con el previsto en el citado art. 301, parécenos algún tanto excesiva la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado minimo, señalada en la primera parte de este artículo. Reconocemos que la naturaleza especial de los efectos de cuya expendición se trata, requiere un aumento de la penalidad con relación á la establecida en dicho art. 301 respecto á la moneda; mas creemos que con el grado mínimo y medio del arresto mayor se hubiera agravado lo bastante la pena, en proporción á la entidad del delito.

Para los tres grados de la señalada en el artículo, véase el comentario del 238.

En cuanto al mero uso de los efectos públicos antedichos adquiridos de buena fe, que se hace con conocimiento posterior de su falsedad, la multa del quinto al décuplo del valor de aquéllos parécenos del todo proporcionada y justa.

CAPÍTULO IV.

De la falsificación de documentos.

SECCIÓN PRIMERA.

De la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio, y de los despachos telegráficos.

ART. 314. Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5.000 pesetas, el funcionario público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1.o Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.

2.

Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han tenido.

3.o Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.

Faltando á la verdad en la narración de los hechos.

5.0 Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración ó intercalación que varíe su sentido.

7.o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de la que contenga el verdadero original.

8.

Intercalando cualquiera escritura en un protocolo, registro ó libro oficial.

Será castigado también con la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el Ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto á actos ó documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas ó en el orden civil. (Art. 226 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 145 y 146, Cód. Fran.-Arts. del 287 al 290 del Cód. Napolit.-Art. 129, Cód. Brasil.)

Hemos llegado á la más importante, á la más común de las falsedades: á la falsificación de documentos.

Esta palabra documento tiene dos sentidos: significa, en primer lugar, la instrucción que se da á alguno en cualquiera materia, y particularmente, el aviso y consejo para apartarle de obrar mal: documentum, institutio, præceptum; y en segundo lugar, la escritura, instrumento ó acta con que se prueba, acredita ó hace constar alguna cosa; acta, documentum. En este segundo sentido ó significación se toma precisamente aquí la palabra documento.

Ocúpace esta sección primera del capítulo de la falsificación de los. documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos.

Empezando por los documentos públicos, diremos, ya que el Código no los define, que habrá que atenerse para su definición á la que de los mismos nos da la ley civil. Bajo la denominación de documentos públicos, deberán comprenderse, pues, según el art. 280 de la ley de Enjuiciamiento civil: 1.° Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho. 2.° Los documentos expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por Autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. 3.o Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la Auto

ridad competente. 4. Las partidas de bautismo, de matrimonio, y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos ó por los que tengan á su cargo el Registro civil; y 5. Las actuaciones judiciales de toda especie (1).

Ahora bien: la disposición de este art. 314 tiene por objeto castigar, como se merece, la falsedad cometida, en cualquiera clase de documentos de los anteriormente expresados, por el funcionario público; ó por el Ministro eclesiástico en aquellos documentos ó actas que puedan producir efectos en el estado de las personas ó en el orden civil; especificándose en sus ocho números los distintos modos como puede cometerse el delito de falsedad; y á la verdad, son tan generales sus fórmulas, como observa un comentarista, que difícilmente puede darse ningún caso de verdadera falsedad moral que no esté comprendido en ellas.

De cualquiera manera, empero, de las enumeradas en el artículo, que se cometa la falsedad, son circunstancias precisas, para que ella se castigue con arreglo al mismo, que sea un funcionario público, según la definición del art. 416, quien ejecute dicha falsedad; y además que ésta se verifique con abuso, por parte de aquél, de su oficio, esto es, en los actos, instrumentos, escrituras, certificaciones, etc., en que intervenga por razón de su cargo. Así, por ejemplo: un Alcalde que cometiera falsedad en una certificación de bautismo, no incurrirá en la pena de este artículo, porque si bien es funcionario público, cometió dicha falsedad en acto, instrumento ó certificado que no es propio de su oficio, y por lo tanto sin abuso del mismo; por lo que en tal caso debería ser penado como particular con arreglo al art. 315.

CUESTION 1. El co-autor, complice ó encubridor, no funcionario público, de una falsedad cometida en una escritura por un funcionario público, ¿incurrirá en la pena de este art. 314 ó en la del 315?-Es indudable que será responsable del mismo delito de falsedad cometido por el funcionario público y que incurrirá, por lo tanto, en la pena de este art. 314; de la misma manera que en un hurto doméstico, por ejemplo, contraen una misma responsabilidad el criado de la casa que ejecutó aquél y el que, sin tener esta condición, tomó también parte directa en la ejecución del propio delito, si conocía y sabía que su copartícipe en el mismo era tal criado de la casa donde había de cometerse el hurto; del mismo modo que son responsables igualmente de parricidio el hijo que mata á su padre y el que le auxilia en tan horrendo crimen, sabedor de la relación de parentesco que existía entre el matador y la víctima. El porqué de la igualdad de esa responsabilidad, siendo distinta la condición de los autores del hecho, es fácil de comprender; puestos de acuerdo el funcionario público y el particular para cometer una falsedad en documento público, identifícanse de tal modo, que se

(1) El art. 596 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, de 3 de Febrero de 1881, comprende, además, bajo la denominación de documentos públicos, las certificaciones expedidas por los agentes de Bolsa y corredores de comercio, con referencia al libroregistro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el art. 64 del Código de comercio y leyes especiales; y las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades ó asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad pública, y las copias de los mismos autorizadas en debida forma.

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