Imágenes de páginas
PDF
EPUB

extensión ó efectos, le califica de delito y de falta, los Tribunales, para su persecución y aplicación de las penas respectivas, consultarán la extensión ó efectos en cada caso, procediendo según sus resultados.

En cuanto á los tres grados de la pena de arresto mayor en sugrado máximo á prisión correccional en su grado minimo, señalada en el primer párrafo del artículo, véase el comentario del 238.

Por lo que toca á los de la prisión correccional en sus grados medio y máximo, aplicable en el caso del segundo párrafo del artículo, véase el comentario del 236.

ART. 354. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos y á los dependientes de los farmacéuticos cuando fueren los culpables. (Art. 256 del Cód. pen. de 1850.)

También dice más este artículo de lo que debiera decir; ya que comprendiendo la disposición del 352 á todos los que trafican con las sustancias ó productos expresados en él, era por demás ocioso extender aquélla á las mismas personas. Serán, por lo tanto, únicamente extensivas á éstas las disposiciones del art. 353, y las de éste y del 352 á los dependientes de los farmacéuticos cuando fuesen los culpables. (Véase el comentario de dichos artículos.) Opinamos, por lo demás, como un ilustrado comentarista (el Sr. Pacheco), que si bien el artículo no habla de los dependientes de droguería, herbolarios ó hierberos, lo mismo ha de decirse de ellos que de los dependientes de los farmacéuticos, cuando fueren los culpables; y que, por lo tanto, á unos y otros comprende la disposición de este artículo.

ART. 355. El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

El Código de 1850, en su art. 138, castigaba en todo caso la exhumación de cadáveres humanos como delito de violación de sepultura. Cuando aquélla se practique con desprecio del respeto debido á la memoria del muerto, constituirá realmente el expresado delito y será consiguientemente penable con arreglo al art. 350 de este Código, concordante con el 138 del de 1850.

Mas no practicándose la exhumación ó traslación de los restos humanos con objeto de escarnecer ó ultrajar la memoria de los muertos, constituirá el delito contra la salud pública, previsto y penado en este artículo, si se llevare á cabo con infracción de los reglamentos y demás disposiciones sanitarias.

ART. 356. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, ó

vendiere géneros corrompidos, ó fabricare ó vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados. (Art. 257 del Cód. pen. de 1850.-Art. 318, Cód. Franc., derogado por la ley de 5 de Mayo de 1855.)

Por el núm. 2.o del art. 595 de este Código se castiga también como falta con la pena de cinco á quince días de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, la expendición de bebidas ó comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales à la salud. Téngase presente lo que dijimos en el comentario del art. 353 para la debida calificación del hecho, según los casos, como delito ó como falta. El último párrafo del artículo que previene que los géneros alterados y los objetos nocivos sean siempre inutilizados, es por demás ocioso, ya que como cuerpo ó efectos provenientes del delito, habrían de ser siempre decomisados, aunque no lo dijera dicho párrafo, con arreglo á la prescripción general del art. 63.

En cuanto á los tres grados de la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado minimo, véase el comentario del art. 238.

ART. 357. Se impondrá también la pena señalada el el artículo anterior:

1.o Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados, con objeto de venderlos ó comprarlos.

2. Al que arrojare en fuente, cisterna ó río, cuya agua sirva de bebida, algún objeto que haga el agua nociva para la salud.

Tampoco existía en el Código de 1850 la disposición de este artículo. Por lo demás, los dos números que comprende son harto claros y precisos, y no han menester, por lo tanto, comentario. Sólo advertiremos, con respecto al primero, que para que proceda la calificación del delito en él definido, basta la ocultación ó sustracción de los efectos de que en él se trata, con objeto de venderlos ó comprarlos; pero que si la venta ó expendición se realizase y de resultas de la misma se causase un mal apreciable á una tercera persona, una enfermedad que la privara, por ejemplo, de la vista, del juicio, ó de la vida, el hecho sería á la vez constitutivo del delito de imprudencia temeraria, definido en el párrafo primero del art. 581, debiendo, por lo tanto, aplicarse al culpable la pena del delito más grave, en el grado máximo, á tenor de lo preceptuado en el art. 90. Con respecto al hecho definido en el número segundo, advertiremos que es menester, para que se califique de delito, que el agua se haga nociva, perjudicial para la salud; si simplemente se ensuciase, constituiría el hecho la falta prevista en el núm. 7.o del art. 596.

TITULO VI.

DE LOS JUEGOS Y RIFAS.

ART. 358. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa. (Art. 267, Cód. pen. de 1850.-Art. 410, Cód. Fran.-Art. 266, segunda parte, Cód. Aust.-Art. 318, Código Napolit.-Art. 281, Cód. Brasil.)

Entre los elementos de corrupción que más desastrosas consecuencias producen en el seno de la sociedad, ninguno tan trascendental y de resultados tan funestos, como los juegos de suerte, envite ó azar, porque no sólo afectan á la fortuna y comprometen la paz y la dicha de las familias, sino que relajan las costumbres, pervierten y extravían los más nobles instintos, y son el foco inmundo de donde salen la gran parte de los odios y crímenes, que manchan desgraciadamente los anales de todas las épocas. No es de extrañar, por lo tanto, que todas las legislaciones penales hayan considerado como delito semejante clase de juegos.

tión

Entrando desde luego en el examen del artículo, la primera cuesque se ofrece es la de saber cuáles son los juegos de suerte, envite ó azar que en él se castigan. No conocemos ninguna ley que los defina; y en la dificultad de enumerar los muchos conocidos, diremos que por tales juegos deben entenderse aquellos que no exigen absofutamente ni destreza, ni cálculo alguno, dependiendo su resultado exclusivamente de la casualidad ó del azar. Así lo ha entendido también la Jurisprudencia francesa: «Considerando, dice una de las Sentencias del Tribunal de casación, que al reconocer la Sala sentenciadora que el juego llamado de la mosca exige por parte de los jugadores cierto cálculo y habilidad, infiriendo de ello que no puede ser considerado como juego de azar ó suerte, ha calificado debidamente el juego de que se trata, y ha dejado con razón de aplicar á los acusados la pena señalada al delito de juegos prohibidos, etc.» (Sentencia de 18 de Febrero de 1858. Bolet. crim., pág. 93.)

Como se ve, el artículo que comentamos establece una distinción en orden á la penalidad, entre los banqueros y dueños de casas de juego, y los que concurren á las mismas como meros jugadores. La pena de los primeros debe ser necesariamente más grave que la de los segundos, pues que aquéllos son realmente los fundadores y sostenedores de la criminal diversión que aquí se persigue.

Con el nombre de banqueros se designan todas aquellas personas encargadas en las casas de juego de la dirección del mismo, las que serán responsables del delito previsto en este artículo, tanto si se hallasen ser tales banqueros momentáneamente, como si lo fueren habitualmente.

Dueños de casas de juego.-CUESTION I. Bajo la denominación de dueños de casas de juego, ¿deberá entenderse que lo son los propietarios de los edificios, ó los inquilinos ó arrendatarios de los mismos?-Con motivo de haberse disparado un petardo en la casa de D. Joaquín Doña, sita en Madrid, Carrera de San Jerónimo, en la noche del 4 de Noviembre de 1869, se constituyó en ella la Autoridad, y cerciorada de que era casa dedicada á juegos prohibidos, tomó los nombres de los concurrentes, de los que fueron detenidos algunos por haber desaparecido el dinero de la banca en el acto de haberse apagado las luces, á consecuencia de la detonación del petardo. Instruído el oportuno procedimiento, confesó Doña ser el dueño de la casa, y que uno de los concurrentes estaba tallando unas 1.000 pesetas en oro y billetes, que desaparecieron en el momento de la explosión. Seguida la causa por todos sus trámites, la Sala tercera de la Audiencia de Madrid declaró que los hechos probados constituían los delitos de juegos prohibidos, explosión de un petardo y sustracción de los fondos de la banca, siendo el autor del primero, entre otros, el procesado Doña como dueño de la casa, á quien en tal concepto condenó en 3 meses de arresto mayor, accesorias y 200 pesetas de multa. El procesado interpuso recurso de casación contra dicho fallo, señalando como infringidos: 1.o El art. 64 del Código, por castigársele como dueño de la casa en que tuvo lugar el juego prohibido, cuando sólo podía castigarse al dueño de la casa de juego, cuya circunstancia no tenía la de aquél, pues era una tertulia de amigos autorizada por el Gobernador, con el título de Casino Mejicano, sin que se le debiera hacer responsable de los abusos de los socios. 2.° El art. 267 del Código penal de 1850 (358 del reformado), por limitarse en él la penalidad á los dueños de las casas de juego de suerte, envite ó azar, y no á los de las habitaciones, donde pueda jugarse sin su consentimiento, como ocurrió en el caso de autos, pues que no aparecía tuviera el recurrente noticia del juego; y 3. El art. 11, porque tampoco constaba tuviera participación en el delito, objeto de la causa, como autor, cómplice ni encubridor. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar á la admisión del expresado recurso, fundándose en que, según la disposición penal consignada en los arts. 267 del Código antiguo y 358 del reformado, están equiparados en cuanto á la responsabilidad criminal en que incurran, así los banqueros como los dueños de casas de juego, bajo cuya denominación no puede entenderse á los propietarios de los edificios, sino a los inquilinos ó arrendatarios de las habitaciones, sin cuya anuencia y consentimiento aquéllos no podrían tener lugar. (Sentencia de 16 de No

[ocr errors]
[ocr errors]

viembre de 1872, publicada en la Gaceta de 2 de Enero de 1873.) CUESTION II. Para que pueda aplicarse á los dueños de casas de juego la pena de este artículo, ¿será necesario que se les halle en delito flagrante? El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la negativa. «Considerando, dice, que al señalar la ley las penas en que incurren los dueños de casas de juego, no establece la clase de prueba por la que debe adquirirse el convencimiento de la culpabilidad del acusado, y que, por consiguiente, basta para ello la de testigos ó cualquiera otra de las que reconoce el derecho, sin que sea necesario que el reo haya sido sorprendido infraganti: Considerando que habiendo la Sala sentenciadora declarado probado el hecho de haber establecido Arnaldi una casa de juego de suerte ó azar en su propia habitación, la pena que le ha sido impuesta es la que corresponde; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, etc.» (Sentencia de 11 de Agosto de 1809. Sir., 10, I, 92.)

CUESTION III. ¿Los juegos prohibidos se comprenden entre las faltas que pueden castigar con multas los Gobernadores de provincia, ó será su represión privativa de los Tribunales de justicia? -Habiendo el Comandante de la Guardia civil de Felanitx dado parte al Gobernador civil de las Islas Baleares y al Juez de primera instancia de Manacor de haber aprehendido á algunos jugando al monte en la taberna de Andrés Suñer, en el lugar de Salinas, distrito de Santany, impuso el primero á Suñer la multa de 200 reales y de 100 á cada uno de los jugadores, encargando la exacción al Alcalde que también le diera parte del hecho. Habiendo el Juez de Manacor procedido, por su parte, á la instrucción del correspondiente sumario, requirióle de inhibición el Gobernador, fundándose en el núm. 3.o del art. 10 y 5.o del 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863; en los arts. 27 y 28 del Reglamento para su ejecución, en los arts. 267 y 485 del Código penal de 1850 (arts. 358 y 594 del reformado); en la regla segunda del R. D. de 18 de Mayo de 1853; en la disposición segunda de la Real orden de 25 del propio mes y año y en diferentes decisiones de competencias anteriores á 1863. Sustanciado el artículo de competencia, declaró tenerla el Juzgado para conocer del asunto, apoyándose en que el número 3.o del art. 10 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 no se refería á los juegos prohibidos; en el núm. 5.° del art. 11 de la propia ley, en que las decisiones de competencia invocadas por el Gobernador eran anteriores á la publicación de la citada ley, y en que de interpretar las mencionadas disposiciones como el Gobernador lo hacía, habría de corresponderle el conocimiento de todos los delitos como actos contrarios á la moral. Mas insistiendo el Gobernador en su competencia, formalizóse el conflicto, que hubo de resolver el Gobierno, á consulta del Consejo de Estado, por R. D. de 7 de Mayo de 1866, publicada en la Gaceta del 15 del propio mes y año, declarando mal formada la competencia y no haber lugar á decidirla.

Considerando:

1.° Que el núm. 3.o del art. 10 y el 5.o del 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863, y el art. 27 del reglamento para su ejecución, taxativamente señalan las faltas que los Gobernadores pueden castigar con multas, y entre ellas no se expresan los juegos prohibidos, á no tenerlos por comprendidos en los actos contrarios á la moral.

« AnteriorContinuar »