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previsto y penado en este articulo? -Instruída causa contra D. Francisco Casanova, Alcalde de La Puebla, por querella del Barón de la Puebla Fornesa, por no haber practicado diligencia alguna en averiguación de ciertos delitos de hurto de leña que le habían sido denunciados por el querellante, convino sólo el procesado en que efectivamente se le denunció cierto día que no recordaba, que del monte del Barón faltaba leña, pero que como no se le designó el autor de la sustracción, no practicó ni instruyó diligencias. Seguida la causa por todos sus trámites, dictó sentencia la Sala tercera de la Audiencia de Valencia, y declarando que el expresado hecho constituía el delito de prevaricación definido en este art. 370, condenó al procesado á la pena de inhabilitación temporal por diez años y un día para ejercer el cargo de Alcalde ú otro análogo. Mas interpuesto recurso de casación por el reo, citando como infringido el mencionado artículo, por no haber concurrido la circunstancia prevista en el mismo, de haber dejado maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al recurso, y en su consecuencia casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que, si bien constaba que al Alcalde procesado le fueron denunciados algunos hurtos de leñas, sin que procediera á la instrucción de diligencias en averiguación de los mismos, no así aparecía como hecho probado, que la omision de dicho Alcalde fuera maliciosa, puesto que no existía antecedente alguno del cual pudiera inferirse que tuviera interés en dejar impunes aquellos hurtos, faltando por consecuencia en este caso la condición esencial de evidente malicia constitutiva de la prevaricación. (Sentencia de 20 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 14 de Julio.)

Igual doctrina vemos consignada en otra Sentencia del propio Tribunal Supremo: «Considerando, dice, que de los hechos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, si bien resulta que D. Luis Cortázar, Alcalde del Arenal, al practicar las primeras diligencias que instruyó con motivo de la herida y sucesiva muerte ocasionada á Cárlos Muñoz, no obró con el exquisito celo que le imponían los deberes de su cargo, omitiendo en los primeros momentos la ampliación de dichas diligencias y la práctica de algunas otras, que sin duda eran esenciales y hubieran facilitado la acción de la justicia, no resulta asimismo justificado que esta falta de celo fuese maliciosa, como requiere el citado art. 370 para que constituya el referido delito de prevaricación; y que al declararlo así la Sala por los antecedentes expuestos, ha infringido el mismo artículo, etc.» (Sentencia de 19 de Junio de 1872, inserta en la Gaceta de 2 de Agosto.)

En cuanto á la pena de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial señalada al delito, véase el comentario del art. 362.

ART. 371. Será castigado con una multa de 250 á 2.500 pesetas el Abogado ó Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, ó negligencia ó ignorancia inexcusables, perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido cono

cimiento en el ejercicio de su ministerio. (Art. 273 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 86 y 87, Cód. Austr.-Arts. 209 y 210, Cód. Napolitano.)

Este artículo y el siguiente tratan de las prevaricaciones que pueden cometer también el Abogado ó Procurador en el ejercicio de sus respectivas profesiones.

Dos son los hechos que aquí se definen: consiste el primero en el perjuicio ocasionado al cliente por el Abogado ó Procurador, ora por abuso malicioso de su oficio, ora por negligencia ó ignorancia inexcusables: el segundo consiste en el descubrimiento ó revelación de los secretos del cliente de que tuvieren el uno ó el otro conocimiento en el ejercicio de su ministerio.

El Código de 1850 sólo castigaba el primer hecho, ó sea el perjuicio irrogado al cliente, cuando mediaba abuso malicioso del oficio por parte del Abogado ó Procurador; los reformadores de 1870 han creído, con razón á nuestro juicio, que debían equipararse en este caso á los mismos Jueces, siendo, al igual que éstos, responsables del daño que ocasionan á las partes con su negligencia ó ignorancia inexcusables. (V. el coment. del art. 366.)

La revelación de secretos del cliente constituye por sí sola un abuso grave de confianza, y por eso se pena como prevaricación, aunque no haya subseguido al hecho un perjuicio estimable, siempre que el Abo gado ó Procurador hubieran tenido conocimiento de aquéllos en el ejercicio de su ministerio.

ART. 372. El Abogado ó Procurador que, habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere después, sin su consentimiento, á la contraria en el mismo negocio, ó la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación temporal especial y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 274 del Cód. pen. de 1850. — Arts. 86 y 87, Cód. Austr.-Art. 208, Cód. Napolit.)

El Abogado ó Procurador que, habiendo tomado la defensa de una parte en un negocio, la abandona luego sin su consentimiento para defender á la contraria, incurren también en el delito de prevaricación, ya que es de presumir que en la nueva defensa se valdrán de los secretos que les hubiere confiado su primer cliente, para perjudicarle.Es claro que si éste consintiera el acto, ya no existiría delito.

CAPÍTULO II.

Infidelidad en la custodia de presos.

ART. 373. El funcionario público culpable de connivencia en la evasión de un preso cuya conducción ó custodia le estuviere confiada, será castigado:

1.o En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior á ésta en dos grados y con la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial.

Con la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitación especial temporal. (Art. 276 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 237, 238, 239, 240, 244, 246 y 247, Cód. Fran.—Arts. 196 y 197, Có digo Austr.-Arts. del 254 al 257, Cód. Napolit.)

Ya dijimos antes, en el comentario de los arts. 129 y 274, que el preso preventivamente en méritos de una causa, que quebranta su encierro, no comete delito alguno; que sólo delinque el sentenciado ejecutoriamente á una pena, desde el momento en que habiéndole sido notificada la sentencia, quebranta la condena que en ella se le impuso. Pero tratándose de los funcionarios públicos que tienen por encargo conducir ó custodiar un preso, y también de un particular que hubiese recibido y aceptado de la Autoridad el propio encargo, es consiguiente se pene el delito de infidelidad, tanto si se hallare el preso con causa pendiente, ó condenado ya por ejecutoria á alguna pena.

En el segundo caso (núm. 1.° del artículo), incurre el funcionario público connivente en la evasión del preso, en la pena inferior en dos grados á la en que fuera condenado aquél-ó sea en la misma pena del encubridor del propio delito; y además en la inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial. (Véase para la aplicación de ésta el comentario del art. 362). Y si el fugitivo se hallase preso provisionalmente tan sólo, esto es, con causa pendiente (núm. 2. del artículo), la pena será la inferior en tres grados señalada por la ley al delito por el cual se hallare aquél procesado, ó sea en la pena del encubridor del propio delito frustrado, y además en la inhabilitación especial temporal, para cuya aplicación véase la Tabla demostrativa del art. 97.

CUESTION I. El Comandante de presidio que permite que salgan dos penados que estaban cumpliendo condena de reclusión y permanezcan hasta la noche fuera del establecimiento, del que se fugan, por más que no estuviera en connivencia con los fugitivos, será responsable del delito de infidelidad en la custodia de presos, siquiera por imprudencia simple? Así lo estimó la Sala de Justicia de la Audiencia de Mallorca, la que, calificando el hecho de infidelidad en la custodia de presos, cometido por simple negligencia con infracción de la ley y reglamentos, impuso á dicho Comandante cuatro meses y veinte días de arresto mayor, accesorias y costas. Interpuso recurso de casación el procesado contra dicha sentencia, alegando como infringidos los arts. 1.° y 373 del Código, porque los hechos que se calificaban como probados no constituían delito mientras no resultase probada la connivencia, que no resultaba en efecto según los mismos fundamentos de la sentencia; mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado

recurso, fundándose en que los condenados á la pena de reclusión temporal están sujetos á trabajos forzosos en beneficio del Estado dentro del recinto del establecimiento, según el art. 110 del Código penal; que ningún presidiario puede ser rebajado ó destinado á servicio doméstico, morando en casas particulares, debiendo cumplir su condena en el presidio, según el art. 297 de la Ordenanza general de presidios; que por diferentes Reales disposiciones está prohibido á los Comandantes de esos establecimientos permitir la salida de los penados, especialmente por la Real orden de 26 de Noviembre de 1852, en la que se previene que no salga penado alguno á no ser para actos del servicio, y en este caso acompañado de un cabo de vara y un capataz, con los hierros correspondientes; y la de 6 de Mayo de 1860, por la que se prohibe la salida de los penados del cuartel para ningún servicio por urgente que sea, á no ser con autorización de la Dirección general del ramo; y que, por lo tanto, resultando probado que el Comandante del presidio de Mallorca, D. Gabino López, permitía salir del establecimiento á Jaime y Agustín Carreras, que estaban cumpliendo condena de reclusión, y permanecer fuera hasta la noche, y que éstos se fugaron prevaliéndose de esa libertad, dicho Comandante López es culpable de la fuga por imprudencia, con infracción de la Ordenanza de presidios y Reales órdenes citadas, conforme lo declaró debidamente la Sala sentenciadora. (Sentencia de 6 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 12 de Enero de 1872.)

CUESTION II. El Alcaide de cárcel que permite que unos presos que están sufriendo la condena de arresto mayor se vayan á sus casas por algunos días á restablecer su salud, será responsable del delito de infidelidad previsto y penado en este articulo, por más que alegue y justifique la enfermedad de dichos presos; que no se les daba socorro por falta de fondos en Depositaria, y que el departamento destinado a los que sufrían condena se hallaba en estado semi-ruinoso?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, declarando que los hechos constituían el delito de infidelidad en la custodia de presos, de que era autor el Alcaide, le condenó en diez años y un día de inhabilitación especial para ejercer el cargo de Alcaide de cárceles, multa de 125 pesetas y costas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el procesado alegando como infringidos: 1.o El art. 373 del Código penal por la errónea calificación del delito, toda vez que para que exista la infidelidad en la custodia de presos, es necesario, según expresa textualmente dicho artículo, que el funcionario público tenga connivencia con el preso cuya custodia le estuviese confiada, y como en el caso de que se trata no hubo evasión, no pudo existir connivencia. 2. El art. 8.o en su núm. 10, porque el Alcaide obró impulsado por el miedo insuperable de un mal mayor, cual era que los presos puestos á su cuidado cayeran enfermos, y aun muriesen por carecer de recursos para atender á su sostenimiento.

Mas, no obstante estas alegaciones, mantuvo el Tribunal Supremo la calificación hecha del delito y la pena impuesta por la Sala sentenciadora, fundándose en que ni la enfermedad de los presos, ni la falta de fondos en Depositaría para darles socorro, ni el estado ruinoso del departamento de la mencionada cárcel destinado á los que sufrían condena, pueden variar la especial índole y naturaleza de ese hecho puni

ble, despojándole del carácter de criminalidad que legalmente reviste, ni atenuar tampoco la culpabilidad del Alcaide, que en todo caso debió hacer presente esas dificultades á la Autoridad competente para lo que hubiese lugar, sin excederse de sus atribuciones, concediendo un permiso inconciliable con éstas y con las obligaciones propias de su cargo. (Sentencia de 18 de Octubre de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Enero de 1874.)

CUESTION III. ¿Será responsable del delito de infidelidad en la custodia de presos el capataz de un presidio que, sin conceder permiso ó licencia à un confinado para salir del establecimiento, no se opone á su salida, merced á la cual se fuga éste, si resulta probado que dicho presidiario salía cuando lo creia oportuno, por ser cabo interino y hallarse encargado de la limpieza interior y exterior del establecimiento, sin que se le diera al capataz en dicho dia orden en contrario?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada estimó que semejante proceder del capataz constituía el delito de infidelidad en la custodia de presos, y le condenó á diez años de inhabilitación especial y 200 pesetas de multa. Mas interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el procesado, citando como infringido el art. 1.0 del Código, porque la omisión por que se le condenó no pudo reputarse voluntaria, toda vez que se declaró como probado en la sentencia que al permitir salir al confinado lo hizo en virtud de orden superior, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que, no apareciendo probado que el procesado concediese permiso ó licencia al confinado para salir del establecimiento, pues siendo éste cabo interino, y hallándose encargado de la limpieza interior y exterior del edificio, lo realizaba diariamente sin que hubiese orden para impedirlo, es obvio que no tuvo aquél participación alguna en la salida del confinado, como así se declara en el segundo resultando de la sentencia de la Sala, la que, por lo tanto, al calificar el delito como comprendido en el art. 373 del Código, cometió el error de derecho comprendido en los casos 1.o y 4.o del art. 4.° de la ley de casación criminal de 18 de Junio de 1870, infringiendo el art. 1.o del citado Código penal. (Sentencia de 25 de Mayo de 1874, inserta en la Gaceta de 13 de Agosto.)

ART. 374. El particular que, hallándose encargado de la conducción ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al funcionario público. (Art. 277 del Cód. pen. de 1850.)

Sucede á menudo, sobre todo en las poblaciones de corto vecindario en que la Autoridad cuenta con escasísimo número de agentes, que en un momento dado se ve dicha Autoridad obligada á confiar á uno ó más particulares la custodia ó conducción de un detenido ó preso. Pues bien: el particular que acepta este encargo, y se hace connivente en la evasión del detenido ó preso que le ha sido confiado, no puede menos de contraer responsabilidad criminal, si bien, cómo se com

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